AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00663-00 del 22-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00663-00 del 22-05-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00663-00
Número de sentenciaAC3155-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha22 Mayo 2017

AC3155-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00663-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Alcalá y Veinticinco Civil Municipal de Cali, pertenecientes a los distritos judiciales de Buga y Cali, respectivamente, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de pertenencia presentada por G.I.C.V. contra L. de J.G.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado presentó su escrito introductor ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALA VALLE» pretendiendo que se le declare «propietario del vehículo camioneta particular con placas BNK 631(…) con ocasión de la posesión y prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de 5 años desde enero de 2010 y hasta la fecha».

Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por ser «el último domicilio conocido del demandado».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, dispuso el rechazo por falta de competencia, estimando que la autoridad facultada para el conocimiento es la del domicilio del demandante, dado que allí se encuentra el vehículo «sobre el cual se pretende se declare la pertenencia», ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Cali – Reparto.

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, al considerar que «los procesos de Declaración de pertenecía de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, debe conocer el Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la usucapión, competencia que, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem es privativa, y se atiene en dichos términos al fuero real y no al personal.».

Agregó: «no se trata de un fuero personal como de manera errada se aplica la norma, sino que nos encontramos ante un fuero REAL excluyente y limitativo en cuanto el bien (vehículo) se encuentra registrado en la ciudad de Bogotá», razón por la cual entendió necesario devolver las diligencias al Juzgado de origen «para que se sirva direccionar la competencia en términos del numeral 7 del artículo 28 del G.P.C.».

4. Recibidas nuevamente las diligencias por el Despacho de Alcalá, fueron reiteradas y ampliadas las argumentaciones iniciales sobre la aptitud legal del funcionario de la ciudad de Cali, criterio con el que planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, decidir sobre el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha...

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