Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47879 de 2 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 47879 |
Número de sentencia | SL11657-2015 |
Fecha | 02 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL11657-2015
Radicación n.° 47879
Acta 30
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.-contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara REILBERT ARIAS MIRANDA- contra la sociedad recurrente y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- En liquidación.-
En lo que al recurso extraordinario interesa se precisa señalar que el demandante reclama sea reajustada su pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2000, en cuantía del 5.77%; así como la indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor.
En procura de respaldar sus peticiones, afirma haber trabajado para la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A.-; con la primera de ellas el sindicato suscribió convención colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985 en cuyo artículo 2º, parágrafo 3º, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en el que se disponía que los aumentos «para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo» en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; acuerdo éste que sería ratificado con compilación posterior; no obstante lo anterior, en el año 2000 sólo le fue incrementada su pensión en un 9.23% cuando lo correcto, en arreglo a la misma convención, era reajustar el 15% allí previsto.
La Electrificadora del Atlántico, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones manifiesta no adeudar suma alguna al demandante y plantea como excepciones las de inexistencia de obligaciones; falta de causa petendi y prescripción.
Electricaribe afirma que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, conforme a la cual el incremento que en el año 2000 correspondía al actor era el reconocido por la empresa, esto es, 9,23%, que si bien en la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y la empresa se estableció que a las pensiones de jubilación conferidas por la electrificadora , les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, debe entenderse que estos son los correspondientes al auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos, disfrute de la sustitución pensional y auxilio para estudios secundarios; pero no se refiere al incremento pensional.
Propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones
En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 27 a 31) y solicita el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P.
El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve: Condenar a la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A. demandada al reconocimiento y pago de un reajuste de 5,77% mensual «sobre las mesadas pensionales del año 2000, diferencia que se señala inmediatamente así:
Pensión 1999: $973.025.00; INCR 9.23%: $1.062.835; INCR 15%: $1.118.978.75.; DIFERENCIA: $56.143.75; SEGUNDO: Sobre las diferencias…las demandadas pagarán intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.TERCERO: Declarar que los valores resultantes de la condena impuesta a la ELECTRIFICADIORA DEL ATLÁNTICO SP EN LIQUIDACIÓN corresponde cubrir el 90% y a ELECTRICARIBE EL 10% restante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la apelación de ambas partes, decide modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de: «1.-CONDENAR a la Electrificadora del Caribe…a reconocer y pagar al demandante, en su totalidad un reajuste del 5,77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, manteniendo incólume el monto tasado por el a quo, a consecuencia de ello se Absuelve a la Electrificadora del Atlántico S. A. en liquidación de los cargos impetrados en su contra…2.- REVOCAR el punto TERCERO de la sentencia apelada; 3.- CONFIRMAR el punto SEGUNDO y el QUINTO de la sentencia apelada…»
Para empezar, centra la controversia en torno a determinar si le asiste derecho al demandante a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y para ello descarta los aspectos que se encuentran al margen de la discusión:
En primer término la calidad de pensionado del actor adquirida a partir del 27 de junio de 1998 demostrada a través de las certificaciones de la Unidad de Nóminas y Salarios (fl. 7 y 8); de igual manera que el incremento recibido por el pensionado fue de 9.23% pues así lo acepta la demandada al contestar el escrito que abre el proceso.
Así mismo Electricaribe acepta que la norma convencional la obliga con respecto a los «trabajadores que se encuentren pensionados por electrificadora del atlántico se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, “sin consideración a su vigencia” expresión esta (sic) que hace relación a otros derechos diferentes al procedimiento contemplado para un incremento pensional (…) que si bien en su época y por las circunstancias económicas que atravesaba el país fue necesario hoy existe un nuevo procedimiento para el aumento automático de las pensiones de jubilación regulado por la Ley 4ª de 1976, derogada por la Ley 71 de 1978, y recientemente por la Ley 100 de 1993, por lo que no se refiere al incremento pensional».
A continuación transcribe la norma de la convención suscrita entre Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica.
Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.
Que la interpretación que diera el a quo, es la misma fijada por dicha Corporación, en el sentido de que la expresión «sin consideración a su vigencia » «esto es sin consideración al tiempo sin límite temporal…coincide con la dada por la H. Corte Suprema de Justicia…sentencia del 19 de septiembre de 2006…» la que copia en lo que considera pertinente.
Luego afirma que al pedir el demandante el «reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000 en cuantía de 5.77%» hizo que el juez de la primera instancia respondiera a dicha exigencia, es decir, solo respecto del año 2000, no obstante aunque se trate de un incremento pensional prestación de carácter periódico en aplicación del principio de la congruencia de la sentencia, era menester que el demandante soportara sus aspiraciones en hechos que dieran lugar a la condena en la forma solicitada , es decir para los años consecutivos, a futuro con base en la anterior interpretación de la norma convencional y no lo hizo.
Finalmente, para soportar su determinación de condenar sólo a Electricaribe y en este sentido modificar la decisión del a quo, refiere que la pensión reconocida al actor se realiza a parir del 27 de junio de 1998 (fl 8) y los reajustes reclamados son aquellos “desde el 1º de enero de 2000 en cuantía del 5,77%” que la fecha efectiva de la sustitución corresponde al 16 de agosto de 1998; lo reclamado en este proceso se genera con posterioridad a ella por lo que esta circunstancia se enmarca en el supuesto fáctico del numeral 1º de la cláusula tercera del convenio de sustitución, según la cual estas obligaciones deben ser asumidas por Electricaribe; lo que obliga a variar lo dispuesto en este sentido por el a quo y establecer que «la condena impuesta solo es a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. –ESP , absolviéndose por ende a la Electrificadora del Atlántico.»
Interpuesto por la demandada que fuera condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los numerales primero y segundo, confirmó los numerales Segundo (sic) y Quinto, revocó el numeral tercero y reformó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el señor Juez…que condenó a las demandadas a pagar al señor…un reajuste del 5.77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, y a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró que los valores resultantes de la condena impuesta a Electranta corresponde cubrirlos en el 90% y a Electricaribe en el 10% restante y le impuso costas en la misma proporción»
En subsidio que:
la…Corte…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del a quo que impuso para los años 2000 el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para las reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No 1 de 2005 y, en sede de instancia , al revocar la decisión del A quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la convención que le dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobre pase el 31 de julio de 2010.
Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:
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