Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44565 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589471798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44565 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL13036-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente44565
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13036-2015

Radicación n.º 44565

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO CABALLERO PALACIO, I.H.G.A., C.M.J., V.P.A., ÁNGEL J.C., J.A.Q. y P.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le siguieron los recurrentes y los señores W.V.R. y G. PEÑA CABALLERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se condenara a la E. del Caribe a reajustar con el 15% sus mesadas pensionales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como las que se causen con posterioridad. De igual modo, reclamaron el pago de los intereses moratorios, la indexación de las diferencias pensionales y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el 16 de agosto de 1998 entre la E. del M. y la E. del Caribe operó una sustitución patronal en virtud de la cual, la segunda de esas entidades asumió las obligaciones laborales y pensionales de la primera; que como resultado de ese proceso, la E. del Caribe asumió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y a la organización sindical S.; que el referido sindicato celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la E. del M.; que el acuerdo convencional que recibió Electricaribe como consecuencia de la sustitución, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha venido prorrogando automáticamente; que son afiliados al sindicato S.; que sus pensiones se fundamenta en la convención colectiva de trabajo y que les asiste el derecho a obtener los beneficios de la L. 4ª/1976, entre ellos el reajuste del 15%, de acuerdo con el art. 8º de aquel instrumento (1985-1987).

La E. del Caribe S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la sustitución patronal y la fuente normativa de las pensiones, con la aclaración de que «se trata de pensiones de origen legal mejoradas por la convención colectiva». En su defensa manifestó que la L. 4ª/1976 fue derogada por la L. 71/1988 y luego por la L. 100/1993; que ha venido aplicado los reajustes anuales de acuerdo con esta última ley; que el sistema de ajustes previsto en la L. 4ª/1976, no es un derecho subjetivo de los demandantes, ni puede ser considerado como parte de una convención, cuando la ley ha perdido vigencia y que la norma se invoca en un momento en que las condiciones económicas han cambiado y, por lo tanto, no son conjugables con el contenido de dicha ley.

Para rebatir las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y las demás que sean declarables de oficio (fls. 67-79).

Mediante escrito visible a folios 143 a 147, la demandada formuló denuncia del pleito y llamó en garantía a la E. del M.S. en liquidación; sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a esa E. y en atención al informe secretarial según el cual «a la fecha han transcurrido más de los noventa días conferidos para la notificación sin que la parte interesada hubiera facilitado esta labor», el Juzgado de conocimiento decidió continuar con el trámite (fl. 251).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 30 de marzo de 2009, absolvió a la E. del Caribe S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda (fls. 464-471).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

Tras referirse al art. 8º de la convención colectiva suscrita entre la E. del M. y su sindicato S., con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986, y a lo dispuesto en materia de reajustes pensionales en las leyes 4ª/1976, 71/1988 y 100/1993, y el D. 2108/1992 y el D.R. 692/1994, el Tribunal señaló:

En nuestro caso, la cláusula convencional, invocada como fuente de las pretensiones de la demandante (sic), se celebró entre LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA por lo que en principio dicha cláusula cobijaba a los trabajadores de esta entidad, por que (sic) al producirse la sustitución patronal de la E. del M. a Electricaribe quienes no hubieran laborado con la electrificadora no quedaban cobijados por dicha convención, salvo que así se dispusiera en convención posterior, supuesto que no esta (sic) demostrado.

De otra parte hay que concluir que la aplicabilidad del texto convencional no fue más allá de la vigencia de la ley 4ª de 1976, pues los reajustes de las leyes posteriores continúan dando vigencia a la cláusula convencional, por lo tanto, no son de recibo las reclamaciones pretendidas por los actores, pues como se expuso leyes posteriores como la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, derogaron de manera expresa las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976. Por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 12-22 del c. del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por todos los demandantes; sin embargo, el Tribunal lo concedió únicamente a los señores R.C.P., I.H.G.A., C.M.J., V.P.A., Á.J.C., J.A.Q. y P.A.P. (fls. 26-32), por lo que la presente providencia únicamente surte efectos frente a los mencionados.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia: (i) case el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada «que reza “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2009 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. Sala Laboral»; (ii) no case la parte «que reza “Absuélvase a la E. del Caribe S.A. ESP de todas las suplicas del libelo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, proferida por el...

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