Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00447-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565014

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00447-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Perpetrado en Córdoba Nariño el día 11 de enero de 2000 / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía Nacional donde resultó vivienda aledaña destruida / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bien inmueble por toma guerrillera

La destrucción de la casa de propiedad los señores A.M.P.C., M.N.Y.P.C. y J.E.P.C., como consecuencia del ataque guerrillero que se perpetró en el municipio de Córdoba, departamento de Nariño, el día 11 de enero de 2000 y, como pruebas para establecer dicha circunstancia (…) el día 11 de enero de 2000, cuando la guerrilla perpetró un ataque en contra de la Estación de Policía del lugar (…) en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado el 11 de enero de 2000, en contra de la Estación de Policía de Córdoba, ocurrió la destrucción del inmueble de propiedad de los demandantes.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de Mayo de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización de los perjuicios materiales se estimó en $63’343.500, mientras que el monto exigido en el año 2002 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $ 36’950.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Iniciaría un día después de la ocurrencia de la destrucción de la casa de habitación de propiedad de los afectados / TRAMITE DE CONCILIACION JUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / SOLICITUD DE CONCILIACION JUDICIAL - Suspende el término hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal

La responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva de la destrucción de la casa de habitación de propiedad de los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar el 11 de enero de 2000 en el municipio de Córdoba, departamento de Nariño, por lo que, en principio, el término para interponer la acción de reparación directa vencía el 12 de enero de 2002. No obstante lo anterior, lo cierto es que de conformidad con el expediente, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, la Procuraduría 36 para Asuntos Administrativos de Pasto, expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En ese sentido, se tiene que en el presente caso la constancia de no conciliación se expidió el 10 de abril de 2002, esto es, transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, por lo que es evidente que el término de tres meses a que hace alusión el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 ocurrió primero y lo fue el 19 de marzo de ese año. Así las cosas, el conteo de la caducidad se reanudó 19 de marzo de 2002 y como quiera que en la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 25 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, ha de concluirse que el 13 de abril de esa anualidad se consumaron los dos años del término de caducidad. La demanda se radicó el 8 de abril de 2002, aun cuando no había sido expedida la constancia de acuerdo conciliatorio, pero en todo caso el ejercicio de la acción fue oportuno por cuanto había plazo para ello hasta el 13 de abril de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001- ARTICULO 21

PRUEBA ANTICIPADA - Inspección judicial / PRUEBA ANTICIPADA - Con valor probatorio al allegarse debidamente al expediente y cumplir el derecho de contradicción / DERECHO DE CONTRADICCION - Ejercido al no ser cuestionada prueba anticipada ni siquiera durante conciliación extrajudicial

Esta prueba se practicó a petición de la entidad demandada en sede de conciliación extrajudicial, la cual fue allegada al proceso como anexo de la demanda. Tras revisar el expediente, concretamente el acta de la audiencia de conciliación en la que se solicitó la práctica del dictamen, la Sala se permite transcribir el aparte en el que consta la petición hecha por la entidad demandada: (…) la Sala llega a la conclusión que el dictamen pericial es una prueba debidamente allegada al expediente y que respecto de ella se cumplió el derecho de contradicción, la cual, en ningún momento a lo largo del proceso contencioso administrativo, ni siquiera en la etapa de conciliación extrajudicial, fue cuestionada por la parte demandada.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietarios del bien destruido tras ataque guerrillero / TRADICION DE BIENES INMUEBLES - Se perfecciona con la inscripción del título traslaticio del dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos / DERECHO DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - Su titular es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente / ENAJENACION DE BIEN INMUEBLE - Regulación legal / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIO DE INMUEBLES - Acreditada

Los señores A.M.P.C., M.N.Y.P.C. y J.E.P.C., demandaron en calidad de propietarios, la indemnización de perjuicios que les habrían sido causados por la destrucción de su vivienda con ocasión de un ataque guerrillero perpetrado en el municipio de Córdoba, Nariño, el día 11 de enero de 2000. Para probar la calidad de propietarios del bien inmueble destruido, se allegó al proceso el certificado de matrícula inmobiliaria No. 244-8312 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, del cual se desprende que para el día 11 de enero de 2000, cada uno de los demandantes ostentaba el 20% de la propiedad del bien inmueble. Ahora bien, en cuanto a la enajenación de los bienes inmuebles, el artículo 756 del Código Civil dispone que su tradición se perfecciona con la inscripción del título traslaticio del dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos. (…) Se sigue de lo que viene de verse, que la inscripción del título traslaticio del dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la prueba idónea por medio de la cual se establece la propiedad de un bien inmueble y, dado que los demandantes allegaron al proceso el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 244-8312, en el cual aparece inscrita la Escritura Pública No. 2071 de 10 de diciembre de 1996, a través de la cual se adjudicó por causa de muerte a cada uno de los demandantes un 20% de la propiedad sobre dicho bien, es de concluir que los señores A.M.P.C., M.N.Y.P.C. y J.E.P.C., están legitimados en la causa por activa para demandar la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración de su derecho de propiedad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tradición de inmuebles, consultar sentencia de 23 de enero de 2003, Exp. 8339, MP. A.E.H.E..

PRUEBA TESTIMONIAL - Sin valor probatorio por cuanto declarantes no estuvieron presentes el día de los hechos

La Sala no tendrá en cuenta, al menos sobre el punto que se está resolviendo, los testimonios de las señoras M.A.Q. y M.C.C.M., por cuanto de su declaración se puede establecer que no estuvieron presentes el día de la incursión guerrillera y por tanto, a diferencia de aquellas personas que sí soportaron los combates, no pueden dar fe de lo que ese día ocurrió. (…) Tras analizar detalladamente tales declaraciones, no se puede extraer que la entidad demandada hubiese actuado de manera irregular o anómala, para efectos de atribuirle a esa circunstancia, esto es, una falla en el servicio, la destrucción del mencionado bien. Los testimonios permiten establecer varios aspectos de la manera como transcurrió el ataque subversivo. Es claro que inició a eso de las 6:30 PM hasta pasada la medianoche, que los policías recibieron apoyo aéreo tras el fuerte combate en tierra y que el bien objeto de discusión colindaba con la Estación de Policía.

PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita que apoyo aéreo brindado durante ataque guerrillero ocasionara destrucción de vivienda / VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No configurado al no acreditar desconocimiento del principio de distinción / PRINCIPIO DE DISTINCION - Reiteración jurisprudencial

En cuanto al apoyo aéreo, la Sala se percata...

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