Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00124-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565890

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00124-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Concepto / SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad / BENEFICIARIO DE LA PENSION – Diferencias con el heredero

A términos del artículo 48 constitucional la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (arts. , , ). Por su parte, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. Como ya se mencionó, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, ha referido la Corte Constitucional: “Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. (…) El derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece son por regla general sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, sin importar el nivel de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (…) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. (…) El primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. (…) El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. (…) En el caso concreto, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor A.P.N., reclamado por su viuda, la señora E.H. de P., en el porcentaje que corresponda a EMPOSAN, es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) El artículo 149 de la Ley 100 de 1993 ordenó que “en adelante”, es decir, a partir de la vigencia de la mencionada ley, las pensiones de los beneficiarios de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas, fueran pagadas por el ISS. En esa medida, los fondos de pensiones territoriales no podían hacerse cargo de las pensiones de las EMPOS, no solo porque dichos fondos fueron creados con posterioridad, con base en las normas que el Gobierno expidió con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 3º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, sino además (y sobretodo), porque de haber asumido el pago de dichas pensiones estarían en contraposición con lo dispuesto en el artículo 149 de la mencionada ley, que asignó dicha función al ISS. (…) La pensión de sobreviviente si bien está prevista como una prestación diferente del sistema general de pensiones y atiende un riesgo distinto, como es la muerte, no es una prestación completamente autónoma, porque deriva de o está subordinada a la existencia de una prestación anterior: la pensión de jubilación o vejez; o por lo menos, al derecho de adquirirlo. Por esto, solo pueden adquirir esta prestación los parientes, y demás beneficiarios señalados por la ley en relación con una persona que haya fallecido y que tuviera la calidad de pensionado o afiliado. En esta medida la pensión de sobrevivientes, aunque no se rige por las mismas reglas de la sucesión, sí implica la transmisión o sucesión de un derecho por causa de muerte, lo cual es más claro aún en el caso en el que el fallecido fuera pensionado pues se trataba de un derecho que ya hacia parte de su patrimonio. Por lo tanto, no es lo mismo, ni puede asimilarse al reconocimiento de la pensión original al reconocimiento de la sustitución pensional. En principio la entidad que deba soportar la carga económica de pagar una pensión por disposición de la ley, - en este caso el ISS-, debe entenderse competente para reconocer la pensión de sobrevivientes a menos que la ley señale expresamente que la competencia para el reconocimiento corresponde a otra entidad. Así lo entiende esta S. en el concepto 1329 de 2001 en relación con el auxilio funerario y que en ese caso no se trata de un derecho que se transmita por causa de muerte, sino una especie de subsidio causado por la muerte de una persona.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS – Concepto / EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS – Origen y evolución normativa

El decreto 225 de 1951 revisó la organización del Instituto Nacional de Fomento Municipal - INSFOPAL, al cual se le asignó la función de administrar y ejecutar las obras sanitarias, se crearon las ACUAS, las cuáles fueron unas entidades departamentales conformadas con participaciones de los departamentos, los municipios y el INSFOPAL, las cuales se encargaban de administrar y conservar los acueductos y alcantarillados de las poblaciones afiliadas a estos. Con el decreto 2804 del 19 de diciembre de 1975 se realizó un cambio en la política sectorial del gobierno, se reorganizó el INSFOPAL y se determinó que tendría a su cargo la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional referentes a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, se modificaron las ACUAS, y se crearon los EMPOS los cuales fueron concebidos como organismos ejecutores de carácter regional o municipal denominados Empresas de Obras Sanitarias. El artículo 4 del decreto en mención determinó que el INSFOPAL y los Organismos Ejecutores tendrían un ámbito de acción en aquellas poblaciones que tuvieran más de 2500 habitantes y en aquellas otras que formen parte de proyectos regionales con los cuales se beneficien varias localidades. El literal c del artículo 5 del mismo cuerpo normativo le otorgó al INSFOLPAL, entre otras, la facultad de “Promover la constitución de organismos ejecutores de carácter regional o municipal encargados de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado”. Con respecto a los Organismos Ejecutores, se dispuso que estos fueran de carácter regional o municipal y estarían encargados de la construcción de los sistemas de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, así como de la administración, operación y mantenimiento de dichos servicios. Igualmente, se estableció que dichos organismos regionales prestarían sus servicios principalmente en las localidades pertenecientes a la entidad territorial que hubiera participado en su creación; de la misma manera, se determinó que estarían dotados de personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente y organizados como una empresa industrial y comercial del Estado. Se determinó que las sociedades municipales de acueducto y alcantarillado, en las cuales el INSFOPAL tuviera calidad de accionista, podrían hacer las reformas...

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