Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02615-02 (4601-2013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 591745415

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02615-02 (4601-2013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SIITUACIONES DEFINIDAS ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993, CONVENCIONES COLECTIVAS

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B.C.P.B. lucía R. de P.. Sentencia del 14 de agosto de 2014. Referencia: expediente 08001-23-31-000-2006-02615-02

Síntesis: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.

(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

REF: EXPEDIENTE No. 08001-23-31-000-2006-02615-02

No. INTERNO: 4601-2013

ACTOR: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra L.A.I.U..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución Nº 1239 de 19 de junio de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del señor L.A.I.U., una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo acusado desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o del fallo definitivo y, la devolución del dinero pagado en exceso al demandado, a partir del 1º de abril de 1995, fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, hasta la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas al demandado.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor L.A.I.U. nació el 11 de diciembre de 1930.

Mediante Resolución Nº 114 de 23 de agosto de 1965, el demandado fue nombrado como profesor de la Universidad del Atlántico, tomando posesión del cargo el 25 de septiembre de ese año.

A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el señor I.U. contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley y en tal sentido, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Mediante Resolución No. 1239 de 19 de junio de 1997, el rector del ente Universitario reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en cuantía de $883.895 equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política de 1991, artículos 55 y 150, numeral 19, literal e); Ley 4ª de 1992, artículo 12 y Decretos 3135 de 1968, artículo 27 y 1848 de 1969, artículo 73.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado por conducto de apoderada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada”, “falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios”, “existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe”, inepta demanda, inconstitucionalidad y nulidad (fls. 82-129).

“Como obra en el proceso, mi representado no es demandado pero si posee el derecho a intervenir, por cuanto la Universidad del Atlántico, es una persona de derecho público, que en el actual proceso demanda sus propios actos administrativos.”

En la actualidad el señor L.A.I.U., es un adulto mayor, pues tiene 83 años de edad y accedió al derecho pensional a la edad de 67 años.

El demandado trabajó en la Universidad del Atlántico durante 31 años, 9 meses y 7 días, por lo que a 30 de junio de 1995 cumplía con los requisitos pensionales exigidos por el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

El señor I.U. no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que está vigente.

Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente, creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

La relación laboral del demandado se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1222 de 1968 y 1848 de 1969 con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió el Acuerdo 002 de 1976.

Como el Acuerdo en mención no ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mantiene incólume su presunción de legalidad.

El señor I.U. es un trabajador oficial y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo.

Al señor I.U. no le es aplicable la Ley 33 de 1985 porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional.

El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que el demandado siempre ostentó la calidad de trabajador oficial.

Al demandado debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem.

Luego de citar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que empezó a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores de la Universidad del Atlántico, el demandado tenía mas de 20 años de servicio por lo que era beneficiario de la convención colectiva suscrita en 1976, lo anterior, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima.

El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que el demandado recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima.

Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que el demandado ostentó la calidad de trabajador oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Laboral Ordinario tal como lo dispone la Ley 712 de 2001.

El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.

La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda (fls. 206-227).

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional.

Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas.

La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978.

Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad.

La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios.

La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

En tratándose de los niveles Departamental, M. y D., como lo es la Universidad del Atlántico...

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