Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2011-00250-01 de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918162

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2011-00250-01 de 26 de Junio de 2015

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia
Número de expediente18001-31-03-001-2011-00250-01
Número de sentenciaAC3633-2015
Fecha26 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


AC3633-2015

Radicación n° 18001-31-03-001-2011-00250-01


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario de F.A.E.T. contra La Equidad Seguros de Vida O.C.


ANTECEDENTES


  1. El accionante pidió el pago el pago de un seguro de vida deudores para cubrir tres (3) créditos amparados con el mismo, en virtud de la declaratoria de invalidez del deudor.


  1. La aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las excepciones de «nulidad relativa por reticencia art. 1058 C.Co.» e «inexistencia del riesgo art. 1054 C.Co.» (folios 66 al 71, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia desestimó las defensas y accedió a las pretensiones, en fallo que apeló la contradictora (folios 188 al 201, cuaderno 1)


  1. El superior lo revocó, para tener probada la «nulidad relativa por reticencia» y desestimar los reclamos del libelo (folios 19 al 33, cuaderno 9).


  1. El promotor interpuso recurso de casación, que le concedió el Magistrado Ponente (19 feb. 2015), folios 45 al 47, cuaderno 9.


  1. La opositora formuló reposición contra ese proveído, que fue desestimado por dicho funcionario (29 abr. 2015), folios 49 al 52 y 69 al 72, cuaderno 9.


CONSIDERACIONES


  1. El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo señala que, en materia de casación, «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente» (resaltado del Despacho).


Quiere decir que ese imperativo legal no puede ser obviado, ni siquiera con amparo en la cláusula general de competencia establecida en el artículo 29 ibidem, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 4°, en virtud de la cual «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de...

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