SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00517-00 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00517-00 del 31-03-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00517-00
Número de sentenciaSTC3976-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3976-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00517-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por M.I.B.P. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados J.F.S.P., M.R.G.F., O.A.G.S. y R.A.C.O..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad contractual que junto con R.H.B.A. le promovieron a Perfil Urbano S. A.

2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el sub examine se profirió sentencia de segunda instancia datada 11 de noviembre de 2015, condenándose «a la parte demanda al pago de la suma de $321’272.727,27».

2.2.- Así las cosas, su contraparte planteó «recurso extraordinario de casación» el día 15 de enero de 2016.

2.3.- Tal medio impugnativo fue concedido por la sala acusada, a través de auto de 1º de febrero posterior, esgrimiendo que «para determinar el interés para recurrir en casación se toma como base lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como interés para recurrir la suma de $273’848.750».

2.4.- Contra dicho proveído interpuso «recurso de súplica», a fin de que se «revocara el auto anterior por considerar que para definir el interés para recurrir en el presente asunto debe dársele aplicación al artículo 338 del Código General de Proceso, que dispone que interés para recurrir en casación se establece en la suma de $644’350.000, y como la condena impuesta fue por la suma de $312’272.727,27 no alcanza a cumplir con ese requisito por lo que el recurso interpuesto debía ser negado, la norma anteriormente citada debe ser aplicada en concordancia con los artículos 624 y 627 del mismo cuerpo normativo».

2.5.- La corporación encartada desató adversamente esa opugnación por resolución de 18 de febrero del año que avanza.

Pregona que la misma alberga anomalía, en tanto que se aplicó «una norma derogada» que «ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico», habida cuenta que «[e]l recurso de casación el demandado lo formuló el día 15 de enero de 2016 fecha en la que se encontraba vigente el Código General del Proceso según lo dispuesto en el artículo 627 numeral sexto del C. G. P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 de la misma normatividad normas que indican la vigencia del código mencionado y la aplicación de este en los trámites procesales y en ello se indica que este código entrará a regir el 1 de enero de 2014, bajo los siguientes supuestos se puede concluir que la norma aplicable para determinar el interés para recurrir en casación es el artículo 338 del C.G.P..»..

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la ilegalidad de […] los autos de 01 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016» y, consecuentemente, se niegue «el recurso de casación por falta de interés para recurrir».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 18 de febrero de 2016, dictado dentro del sub lite por la colegiatura recriminada.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sentencia de segundo grado, emitida el 11 de noviembre de 2015 por la sala accionada (fls. 14 a 27).

3.2.- Resolución de 1º de febrero de 2016, mediante la que el tribunal acusado, a través de magistrado sustanciador, concedió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de marras.

Al efecto señaló, cardinalmente, tras relevar que «[e]n escrito radicado el 15 de enero de 2016 el extremo demandado formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida […] el 11 de noviembre de 2015», que «cabe concluir que según las normas que regulan el tránsito de legislación, en asuntos como el de ahora la cuantía del interés para recurrir en casación se debe determinar por la ley vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada, mientras que el trámite está en curso, desde su formulación en adelante, se regirá por la ley al momento de interponerse» (fls. 8 a 10).

3.3.- Auto 18 de febrero ulterior, a través del cual la corporación entutelada estimó «infundado el recurso de súplica formulado».

Sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación tiene fecha de 11 de noviembre de 2015, momento en el cual se encontraba en aplicación el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que el interés para recurrir debe ser de al menos 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que tomando como referencia el salario mínimo establecido en el año 2015 ($644.350), nos daría un valor total de...

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