SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01451-00 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01451-00 del 19-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01451-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8007-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8007-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01451-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.A.A. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «revocar… la sentencia de segunda instancia de… 7 de febrero de 2017 emitida dentro del proceso… bajo radicado 2014-207..., por a) falta de competencia; b). violar el derecho de contradicción de la prueba; y c). exceder el poder del juez respecto de las pretensiones del actor».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. E.A.A. promovió demanda contra J.A.A.A., G.M.C.M. y L.D. de P., pretendiendo se declarara que el contrato de compraventa de derechos de cuota de dominio sobre unos inmuebles contenido en la escritura pública n° 290 de 18 de junio de 2009 de la Notaría Única de Palermo (Huila), celebrada entre P.A.P. (vendedor) y J.A.A.A. (comprador), es simulada relativamente y oculta una donación realizada sin el lleno de los requisitos formales, como también lo es la enajenación de aproximadamente 90 semovientes; como pretensiones subsidiarias, pidió se declarara la nulidad absoluta del contrato, o, en su defecto, rescindirlo por lesión enorme, toda vez que el convocado fingió dichos negocios con su padre, por ser «el hijo predilecto». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, que el 2 de mayo de 2014 accedió a la pretensión principal.

2.2. Apelada la decisión, el 11 de julio de 2014 el Tribunal le corrió traslado a las partes para alegar, ingresando el proceso al despacho para fallo el día 30 siguiente; luego, el 29 de junio de 2016 el Magistrado sustanciador, invocando el artículo 121 del Código General Proceso, prorrogó el término por 6 meses para proferir sentencia.

2.3. El 7 de febrero de 2017 el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa demandado; en término, las partes solicitaron complementación, habida cuenta que no se ordenó restituciones mutuas.

2.4. El 4 de abril siguiente, previo a resolver la petición de adición, el Tribunal ordenó de oficio un dictamen pericial a fin de tasar los frutos civiles y naturales; una vez rendida la pericia, el demandante solicitó complementación y el demandado presentó objeción grave; luego, el 18 de septiembre de esas calendas, el funcionario judicial refirió que el trámite de dicha objeción «la sujetará conforme lo establece el artículo 228 del C.G.P., por mandato de lo establecido en el artículo 231 del C.G.P.».

2.5. El 10 de septiembre de 2018 el colegiado adicionó la sentencia, ordenando el pago de frutos por valor de $37.027.084 a favor del convocante, la restitución de los frutos civiles y naturales «percibidos desde el 14 de septiembre de 2011 hasta la fecha, es decir, durante la administración de los bienes por parte del secuestre, en un 50% a favor de la sucesión del causante P.A. y… 50% a favor de J.A.A..

2.6. El 14 de septiembre de 2018 el demandado solicitó, de un lado, la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el ad quem profirió sentencia fuera del término establecido; por otra parte, pidió aclaración de la decisión referida a espacio, pues, considera, las restituciones ordenadas no fueron claras toda vez que fueron indeterminadas las hectáreas arrendadas, la explotación lechera y las pastura del terreno.

2.7. El 3 de octubre de 2018 el Magistrado sustanciador negó, por una parte, la aclaración pretendida; y por otro lado, la nulidad de pleno derecho, tras considerar que el proceso se adelantó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.8. Posteriormente, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron denegados al no contar con interés para recurrir.

2.9. Por vía de tutela se duele el quejoso, de un lado, que el Tribunal no accedió a la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, considera que está configurada porque el 29 de junio de 2016 el Magistrado sustanciador prorrogó el término para proferir sentencia por 6 meses y dicho fallo fue emitido el 7 de febrero de 2017, además tal prórroga la efectuó invocando la referida norma.

2.10. Por otra parte, refirió que se vulneró su derecho de contradicción, toda vez que presentó objeción contra el dictamen pericial practicado para cuantificar las restituciones mutuas, empero, pese a que el Tribunal le indicó que tal réplica la tramitaría con posterioridad, lo cierto fue que adicionó la sentencia sin resolverla, aplicando dicha experticia en su totalidad.

2.11. Agregó que la sentencia de segunda instancia fue incongruente, pues si bien habían pretensiones principales y subsidiarias, «son excluyentes entre sí», por lo que si el a quo accedió a la principal, esto es, la simulación relativa, no era procedente que el demandante apelara para que accediera a la nulidad absoluta, la que fue propuesta como subsidiaria, situación que avaló el Tribunal.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. E.A.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el juicio se tramitó conforme las reglas aplicables al caso concreto; que respecto del dictamen pericial se dio traslado a las partes, por lo que la objeción presentada la atendió el fallador en el fallo, sin necesidad de ningún trámite previo; y que al margen de que prosperaran las pretensiones principales o subsidiarias, las mismas tenían como fin «que se restituyeran los bienes al patrimonio de la sucesión del causante P.A.P.
  2. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. De entrada ha de resaltarse, de lo expuesto en la demanda de tutela, el...

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