Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50678 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50678 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50678
Número de sentenciaSL8728-2015
Fecha24 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL8728-2015

Radicación n.° 50678

Acta 020

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por B.S.S. NIETO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN, y al cual fue integrado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince (Adjunto) Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara en forma principal que la demandada «previo al despido inobservó el trámite convencional señalado en el Art. 108 de la convención colectiva de trabajo y fue expedido por persona sin facultades legales para realizarlo», y que dejó de pagarle los conceptos laborales que allí enlistó, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía ocupando y a pagarle los derechos de orden laboral compatibles con el reintegro. En subsidio, que una vez se declarara que la demandada debe pagarle la indemnización por despido sin justa causa pactada y los otros conceptos laborales que allí incluyó, fuera condenada al pago de todos los mismos.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales, inicialmente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de marzo de 1976 y, posteriormente, a la demandada hasta el 10 de octubre de 2006, cuando ésta le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de forma retroactiva. Además, que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita al interior de la entidad, y por tanto la terminación de su contrato de trabajo se produjo con violación de la cláusula convencional señalada, aparte de que para esa fecha se encontraba incapacitada, como se lo hizo saber a la empresa, por lo cual su despido «se torna injusto». Agregó que la demandada se encuentra en mora de pagarle los diversos conceptos laborales que singularizó y de entregarle los paz y salvos de seguridad social y parafiscales correspondientes.

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios adujo que los terminó con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, porque ésta «no legalizó en debida forma su inasistencia a laborar por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2006 al 5 de diciembre de 2007». Agregó que las pretensiones económicas de la actora no le son exigibles, dado que se fundan en convenciones colectivas de trabajo que no le son oponibles. Propuso las excepciones de fondo de pago, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva y las declarables de oficio.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fue integrado a la litis por providencia de 31 de marzo de 2009, se opuso a las pretensiones de la actora «toda vez que el SEGURO SOCIAL no ha despedido a la hoy demandante, toda vez que ella dejó de laborar para el ISS en virtud del Decreto 1750 de 2003», y por cuenta de los servicios a él prestados «canceló la totalidad de las obligaciones laborales para con la hoy demandante con corte a junio de 2003». En su defensa planteó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos jurídicos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Adjunto del de conocimiento, y con ella dicho despacho condenó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a la demandante $3’410.000,00, por concepto de indemnización por despido y $31.000,00 diarios «desde el 10 de abril de 2008 y hasta cuando se cumpla la presente sentencia, a título de indemnización moratoria». La absolvió, igual que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y le impuso el pago de las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN, y de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó las condenas impuestas por su inferior a la citada empresa, respecto de las cuales la absolvió, y la confirmó en lo restante. Las costas del primer grado dispuso que quedaran a cargo de la actora y se abstuvo de señalarlas para la alzada.

Para ello, una vez dio por probada la prestación de servicios de la demandante al I.S.S., su paso a la E.S.E. demandada por efectos de la escisión del primero y la calidad de trabajadora oficial al servicio de ésta por pertenecer al personal de servicios generales, asentó que la convención colectiva de trabajo aplicable a las relaciones laborales del I.S.S. se extendía a quienes habían pasado al servicio de la demandada manteniendo la condición de trabajadores oficiales, como la actora, de donde siguió al estudio de la terminación del vínculo laboral en disputa, para sostener que de la Resolución número 2791 de 3 de diciembre de 2007 (folios 54 a 56), la comunicación DPO 1-3-137 de 5 de octubre de 2006 (folios 33 a 34) y la comunicación 1-3-1 número 3960 de 9 de julio de 2007, que describió, se deducía que «la demandada ESE L.C.G.S., actuó conforme a derecho, toda vez que la causa por ella invocada para poner fin a la relación laboral, resultó claramente demostrada, pues era deber de la demandante procurar la legalización de la incapacidad médica teniendo en cuenta todos los requisitos exigidos por la EPS, para poder de esta manera justificar su prolongada ausencia en el trabajo, causa que aparte de resultar probada a lo largo del proceso por parte de la entidad demandada, enmarca en ella la relación de causalidad existente entre la falta cometida y el despido, pues si bien las faltas al trabajo por parte de la accionante iniciaron en el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se terminó la licencia no remunerada a la accionante, estas perduraron hasta la fecha en que se le puso fin a la relación laboral».

Respecto de la alegación de no haberse agotado el procedimiento observado en el artículo 108 convencional para el despido de la trabajadora, el cual transcribió, asentó que «ningún procedimiento fue vulnerado por parte de la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que es facultativa la intervención del comité de relaciones laborales, cuando la decisión adoptada por el empleador sea la finalización del vínculo laboral, intervención que en este caso no se realizó, sin que por ello se considere vulnerado ningún procedimiento». Y en cuanto a la de que la terminación de la relación no se adoptó por funcionario competente, aseveró que «fue tomada por un funcionario con plenas facultades para ello», pues, «fue la apoderada especial del liquidador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad demandada, el cargo de gerente fue suprimido y por tanto a las luces del artículo 5º del mencionado Decreto, el liquidador actuaría como representante legal».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada por el ISS y por la E. S. E., el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «y que en sede de apelación condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. y al SEGURO SOCIAL a reconocer y conceder en favor de la señora B.S.S. NIETO todas y cada una de las pretensiones de la demanda originaria, tal como se solicitó en el memorial de apelación».

Con tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto, conducirse por la misma vía de violación de la ley y servirse de similares argumentos, fuera de adolecer de similares defectos insuperables que comprometen totalmente su viabilidad, como enseguida se verá.

V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por «infracción directa o falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política».

Para su demostración afirma la recurrente, en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta que por parte de la empleadora le fue violado el debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, por cuanto todo inculpado tiene el derecho de conocer «quien(sic) lo investigará y juzgará, cual(sic) es la posible sanción a imponer, cual(sic) son las pruebas que existen para fundamentar la imputación de la falta, cual(sic) es el procedimiento y...

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