Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44491 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44491 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP3583-2015
Número de expediente44491
Fecha24 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente


AP3583-2015

R.icación n° 44491

(Aprobado Acta No.220)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo en el proceso adelantado contra CARLOS GUILLERMO OCHOA TORRES -por prevaricato por acción-, mediante la cual la Sala Penal ídem admitió como prueba el “oficio 344 emitido el 10 de abril de 2012 por el Secretario del “Juzgado Sexto Penal del Circuito”.


ANTECEDENTES


1. Descripción fáctica.


Señala la acusación que CARLOS GUILLERMO OCHOA TORRES es autor material de prevaricato por acción, por cuanto, en calidad de “Juez Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla”, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido en el proceso de tutela promovido por “OLGA GONZÁLEZ DONADO y otras –personas- (10 en total)” contra la Fundación Hospital Infantil San Francisco de P. en liquidación, “ordenando (…) la notificación a la parte accionada del mismo”, no obstante que la decisión se hallaba ejecutoriada.


La sentencia por la cual se resolvió la acción de tutela atrás mencionada, la profirió el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla el 9 de noviembre de 2009, cuyo contenido fue el de (i) amparar los derechos “al mínimo vital en conexidad con la salud y la vida” relacionado con el pago de mesadas pensionales a partir de marzo del mismo año, y (ii) ordenar al Hospital Infantil San Francisco de P. en liquidación que en el término de 48 horas proceda a “cancelar” las mesadas “de manera puntual y completa” de las que “se vayan causando a las accionantes”. Impugnada la sentencia, fue confirmada mediante providencia proferida el 27 de enero de 2010 y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 22 de julio ídem.


Precisó la Fiscalía que la decisión de nulidad que motivó el señalamiento de prevaricato por acción, fue emitida el 20 de septiembre de 2010 por solicitud del Hospital a través de “abogado”, al momento en que el juez OCHOA TORRES debía resolver el incidente de desacato instaurado por la accionante “NURYS CASSIANI ESCORCIA”.


2. Actuación relevante.


En la audiencia preparatoria llevada a cabo en el proceso adelantado contra CARLOS GUILLERMO OCHOA TORRES, el defensor al momento que le correspondió descubrir los elementos de convicción enunció el oficio 344 emitido el 10 de abril de 2012 por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, sin embargo no lo exhibió con la excusa de que si bien su investigadora lo solicitó al J.C. de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla de manera oportuna –es decir, dentro de los tres días siguientes al descubrimiento material de las pruebas recaudadas por el ente acusador y de cuyo examen lo advirtió necesario para la defensa-, aún no había sido suministrado por la autoridad judicial requerida.


El defensor solicitó como prueba el citado oficio, señalando que con el mismo fue remitido el cuaderno original del proceso de tutela objeto de la investigación -radicado con el número 196-2009- al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de Garantías de Barranquilla, lo cual demuestra que el juez procesado no contaba con el expediente de tutela al momento de proferir la decisión cuestionada, es decir, corrobora su manifestación que en ese mismo sentido rindió en interrogatorio.


Frente a esta petición probatoria la Fiscalía se opuso por cuanto: (i) no fue materialmente descubierto el documento y (ii) de cualquier manera el mismo es impertinente, toda vez que la defensa, de una parte, intenta acreditar el dicho del acusado, sin que hubiese solicitado su declaración como prueba y, de otra, pretende señalar que el juez OCHOA TORRES no contaba con el proceso original, cuando las pruebas pedidas por la Fiscalía apuntan a demostrar que éste disponía del cuaderno de copias y tenía conocimiento de que la decisión constitucional se hallaba ejecutoriada, por lo cual resulta irrelevante que el dossier original del proceso de tutela hubiese arribado a su despacho después de haber adoptado la decisión por la cual se le acusa.


DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó, entre otras pruebas, la práctica del oficio 344 emitido el 10 de abril de 2012 por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito.


Indico que si el libelo existe, sería entonces un documento público legal, que al ser “conteste con el expediente de tutela, (…) guarda pertinencia y conducencia”.


De otra parte, al no observar el Tribunal alguna norma que prevea la situación expuesta por el defensor en el sentido de no poseer el oficio que requiere como prueba, por cuanto la autoridad judicial que lo conserva aún no se lo ha suministrado -lo cual estimó no imputable a la parte-, optó por aplicar lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal -para la audiencia de formulación de acusación- “en donde dice que si se tuviese conocimiento de un elemento material o evidencia física de interés para alguna de las partes, (…) a la otra, para buscar el equilibrio, se le otorgará el término –de tres días hábiles- a quien la pretende introducir”, con el fin de que, en este caso, la defensa haga la entrega material al delegado de la Fiscalía y le comunique al Tribunal respecto del cumplimiento de lo ordenado.


LA APELACIÓN


Fue promovida por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicando que el oficio 344 emitido el 10 de abril de 2012 por el Secretario del “Juzgado Sexto Penal del Circuito”, por cuyo medio fue remitido el expediente original del proceso de tutela objeto de...

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