Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50564 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL8649-2015 |
Número de expediente | 50564 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL8649-2015
Radicación n.° 50564
Acta 20
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ANTONIO beltrán covans contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor, que se le reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas, «tomando como base su último salario promedio mensual, y este (sic) se indexará, de conformidad con la variación del Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) ocurrida en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcance la edad pensional», y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 4 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que la entidad enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral; que en atención a una orden judicial, mediante resolución N° 0088, la accionada le reconoció una pensión restringida de jubilación por haber cumplido la edad de 50 años, a partir del 29 de noviembre de 2004, por valor de $265.138.40; que transcurrieron 11 años entre el despido y la fecha en que cumplió la edad, «durante los cuales el peso colombiano sufrió una constante devaluación» y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 1-5).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento pensional y el valor inicial de la mesada, el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la edad y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fls. 35-39).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 22 de enero de 2010 (fls. 59- 71), el a quo, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la entidad demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar al demandante CARLOS ANTONIO BELTRAN (sic) COVANS, la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.542.980), como mesada pensional inicial desde el 29 de noviembre de 2004 al indexar la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION (sic), a reconocer y pagarle la (sic) demandante CARLOS ANTONIO BELTRAN (sic) COVANS, las diferencias pensiónales (sic) en las que se incurrió al aplicar la indexación de la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010 (fls. 9-15 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada.
Para esta decisión, dio por demostrado que la enjuiciada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante resolución N° 0088 del 8 de junio de 2007, a partir del 29 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2014, que el salario promedio mensual devengado en el año 1993 fue la suma de $ 393.709 y, que la pensión le fue reconocida en cuantía del salario mínimo correspondiente al año 2004.
A continuación, trajo a colación las sentencias de esta S. CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 33011 y de la Corte Constitucional SU-120/2003, para concluir que el actor cumplía con los requisitos jurisprudenciales para que la primera mesada pensional fuera indexada, pues la misma fue causada con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y, adicionalmente, transcurrió un período de tiempo entre el momento en que feneció el contrato de trabajo y la data en que efectivamente se le reconoció la pensión, por lo que hubo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede instancia «REVOQUE íntegramente la decisión de segunda instancia expedida por el...
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