Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59649 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59649 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente59649
Número de sentenciaSL9405-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9405-2015

Radicación n.° 59649

Acta 023

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.I.T.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –S. de Descongestión-, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previa la declaración de que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez «cuantificando el ingreso base de liquidación tomando el promedio de lo devengado en los 10 años, según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de remplazo hasta el 90%, según la densidad de cotizaciones del demandante», fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez con la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que el ISS, mediante Resolución No.005331 de 2004, le reconoció pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2003, en cuantía inicial de $1.615.703, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $1.795.326 y un total de 1.672 semanas cotizadas; que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ofrecían al pensionado la posibilidad de optar porque la «prestación se le liquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años, el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez o el cotizado en todo el tiempo»; que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 incluía «todas y cada una de las pensiones previstas por la Ley 100 de 1993, es decir, la pensión de vejez del artículo 33 de así como la consagrada en el artículo 36 que se adquiere por régimen de transición…», por lo que al resultarle más favorable la liquidación de su pensión con base en el promedio de los últimos diez (10) años, «deberá liquidarse con esta opción», sin que ello implicara la pérdida de los beneficios del régimen de transición en torno al monto de la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, de ahí que el valor que le corresponde por su primera mesada pensional es de $1.738.966 y no con el que se le liquidó.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acto de reconocimiento de la pensión de vejez al actor y su contenido, y de los demás dijo que eran meras interpretaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y no reconocimiento de cálculo presentado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, imponiéndole al actor las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín -S. de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal inicialmente tuvo como hechos probados el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución No. 005331 de 2004, en cuantía inicial de $1.615.703.oo para el año 2003, liquidada sobre un IBL de $1.975.226.oo, 1672 semanas y una tasa de reemplazo del 90%.

Luego centró la controversia en definir si a pesar de haber sido reconocida la pensión en observancia del régimen de transición, «le asiste el derecho a que ésta fuera liquidada con fundamento en los aportes de los últimos 10 años, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad;».

Para ello, después de referirse a los incisos 1º y 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisar que aun tratándose del régimen de transición a excepción de la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, su regulación respecto al IBL, será el establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, por lo que «no admite otra interpretación, que cuando quiera que las personas beneficiarias del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de los devengado en el tiempo que les faltare para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; pero cuando el afiliado está por fuera del presupuesto de los 10 años de acceder a la pensión, sí procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.», lo que encuentra concordancia con el aparte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley», refiriéndose al criterio jurisprudencial sentando por esta S. en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, reiterado en la del 16 de diciembre de 2009, radicación 34863 y 13 de septiembre de 2011, radicación 50784.

Señaló que como en el caso bajo examen el demandante acreditó ser beneficiario del régimen de transición, en tanto el ISS le reconoció la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, sin embargo, como el derecho se había estructurado antes de los 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del sistema pensional, puesto que sólo le faltaban 8 años, 9 meses y 28 días, «se le debe aplicar el ingreso base de liquidación consagrado en el inciso tercero del artículo 36, y no el promedio de los 10 años anteriores que determina el artículo 21, aplicando el régimen de transición; pues como ya se dijo, esta opción es para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional.».

Seguidamente señaló que le asistía razón al a quo, en cuanto a que no sería viable dar aplicación al artículo 36 solo respecto del régimen de transición, y al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con relación al IBL, por cuanto se vulneraría el principio de inescindibilidad, en concordancia con el de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que este último principio era claro en señalar que la norma que se adopta ante un conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, se debía utilizar en su integridad y no parcialmente en lo que más le favorezca al trabajador, apoyándose en la sentencia de casación del 27 de septiembre de 2000, radicación 14581.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán a continuación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea de «los artículos 21 y 288 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13, 36 ibídem, 12,20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 7528 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, tras trascribir los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, señaló que el Tribunal interpretó con error tales disposiciones por las siguientes razones:

1.-Aunque el actor se encuentre inmerso en el régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la C.N. y 288 de la Ley 100 de 1993, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada Ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior, y

2.- De otro lado, aunque la opción de liquidar la pensión con los diez años la contempla el artículo 21 de la citada ley de Seguridad Social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa (Art.21 Ley 100 de 1993), alude a “…las pensiones previstas e esta Ley…” y dentro de las pensiones de que trata esta ley están incluidas las del régimen de transición.

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