Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00755-00 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919706

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00755-00 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Tulúa
Fecha15 Julio 2015
Número de sentenciaAC 3937-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00755-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3937-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00755-00

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de tal departamento, y el Primero Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca, adscrito Distrito Judicial de Buga, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Importaciones M.S. presentó demanda en contra del señor O.A.T.O. en calidad de propietario del establecimiento de comercio Georreferencias y Construcciones, con el fin de que éste le cancele las sumas de dinero que le adeuda con ocasión del contrato de obra civil No. 032 celebrado entre las partes (fls. 1 a 4, cdno. 1).

2. En el citado libelo la ejecutante indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Angostura -Antioquia, en razón al lugar de cumplimiento del mencionado pacto de voluntades (fl. 3, ibídem).

3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien lo rechazó en auto de 20 de febrero de 2015, tras indicar que como «la demanda (…) está dirigida contra el establecimiento de comercio (…) con domicilio principal en el Municipio de Tuluá, ubicado en el Departamento del Valle del Cauca[,] [es claro que] por diáfana y expresa regulación, no es legalmente competente para conocer y tramitar procesos (…) ejecutivos, en los que [para establecer tal aptitud] prima el domicilio del [d]emandado» (fls. 23 y 24, ib).

4. Reasignada la referida causa, en proveído de 17 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó que como «en el caso concreto (…) se pretende cobrar una factura [que] tuvo origen en un contrato de obra civil; es al demandante al que le asiste el derecho de escoger el juzgado ante el cual se tramit[ará] el proceso, ya sea el lugar del cumplimiento del contrato o el del domicilio del demandado[,] [y, fue en] el lugar del cumplimiento (…) LA VIA RAMAL DE SANTA ANA CON ENTRADA A CHOCHO RIO, MUNICIPIO DE ANGOSTURA (…) en el que a su [arbitrio], el apoderado judicial de la parte demandante presentó» el escrito inicial (fls. 27 y 28, ídem).

5. Finalmente, en pronunciamiento de 15 de mayo de 2015 esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura -Antioquia y Primero Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

Y a su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».

De donde se deduce que en aquellos juicios que «tiene[n] como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo» (CSJ AC, 25 ene. 2013, R.. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014).

4. Así mismo ha reiterado esta Corporación, que en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, R.. 2007-01953-00; reiterado en AC1699-2015).

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