Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45451 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Número de expediente | 45451 |
Número de sentencia | AP3243-2015 |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.G.S.O.
Magistrado ponente
AP3243-2015
R.icación N° 45451
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Se pronuncia la S. sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado H.d.R.C. contra el auto del pasado 29 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES
1. Con sustento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de H.d.R.C., presentó demanda de revisión contra el fallo del 19 de agosto de 2008, a través del cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Penal de dicho Circuito el 21 de mayo del mismo año, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.
2. La S., el pasado 29 de abril de la anualidad que transcurre dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que al ser notificada a los sujetos procesales, fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante.
Empero, sin aportar argumentación diferente a la expuesta en su libelo, de acuerdo con la cual la acción penal prescribió en el curso del proceso por virtud del favorable artículo 292 de la Ley 906 de 2004, solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar se proceda a admitir la demanda de revisión.
Tras reiterar con apoyo jurisprudencial, la aplicabilidad de la Ley 906 a asuntos tramitados bajo los cauces de la Ley 600 en tanto resulte más favorable al acusado, es su opinión que el artículo 292 de aquella codificación debe regular el tema planteado habida cuenta que, al igual que en la Ley 600, trata el punto de la prescripción de la acción, pero con menor restricción, por manera que se conserva la misma interpretación y alcance, independientemente de las etapas procesales, o de los tiempos de aplicación de la figura o de los términos que la estructuran.
El instituto de la prescripción, en su sentir, no ha cambiado, lo que ha variado es la interpretación de los términos en el derecho adjetivo, sin que en modo alguno pueda decirse que dicha figura hace parte de la esencia del sistema oral acusatorio.
A diferencia de lo señalado en la decisión que impugna, considera que sí argumentó debidamente la pretensión prescriptiva dado que ésta se infiere de las fechas de ejecutoria de cada uno de los autos dictados dentro del proceso cuya revisión se demanda, de modo que se requiere un simple cálculo matemático para llegar a la certeza de que la acción se encontraba prescrita cuando fue dictada la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Si bien por razón del recurso de reposición la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es patente que tal medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
2. La simple reiteración de los argumentos de la demanda, en contraposición a los de la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstos se presentan equivocados, no puede conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.
Mucho menos cuando lo que pretende en últimas el accionante es la variación de un criterio jurisprudencial ya consolidado según el cual el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable, así sea más favorable, a asuntos tramitados por los ritos de la Ley 600, eso debido a que si bien el...
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