Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-84-002-2013-00242-01 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919982

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-84-002-2013-00242-01 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25269-31-84-002-2013-00242-01
Número de sentenciaAC3249-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3249-2015

R.icación n. º 25269-31-84-002-2013-00242-01

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

1. La señora E.C.R.C. promovió proceso ordinario en contra del señor J.F.U.O., con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que se conformó entre éstos, así como, la posterior disolución y liquidación de la última.

2. En el referido litigio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones elevadas y negó las excepciones de mérito propuestas (fls. 303 a 324, cdno. 1).

3. Apelada la antedicha decisión por el demandado, el 18 de marzo de 2015 la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó y en su lugar resolvió, además de reiterar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los citados sujetos procesales, pero durante un lapso diferente al señalado por el a quo, «[d]eclarar [la] prosper[idad] de la excepción (…) denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (ART. 8º DE LA LEY 54 DE 1990)» (fls. 34 a 52, cdno. 4).

4. Inconforme con la aludida providencia, la actora promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue concedido por la referida Corporación, tras argumentar en auto de 22 de abril de 2015, que éste «resulta procedente si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción, pues se trata de un proceso ordinario sobre el estado civil, cuyo interés para recurrir no requiere ser justipreciado» (fls. 60 y 61, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,

«[e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40».

Ahora bien, a propósito del mencionado interés para recurrir y siendo claro que el estado civil de las personas no es susceptible de apreciarse pecuniariamente, tiene dicho esta Corporación, que aquél

«está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC2582-2014).

2. Para el caso analizado, si bien en cierto las pretensiones de la ahora recurrente versaron sobre el estado civil de las partes, también lo es que no es posible que ésta se duela en este momento procesal de tal situación, por cuanto fue declarada en ambas instancias, de manera que, su inconformidad actual necesariamente se enfila en contra de las consecuencias patrimoniales derivadas de la prosperidad de la excepción de mérito denominada por el demandado «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACCIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (ART. 8º DE LA LEY 54 DE 1990.

Por tal razón, resulta...

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