Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44912 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920018

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44912 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaAP3277-2015
Número de expediente44912
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3277-2015

Radicación No. 44912

(Aprobado Acta No. 205)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de H.A.V.R. dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota verbal Nº. 0943 del 5 de junio de 2014[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano H.A.V.R., petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº. 2074 del 17 de octubre del mismo año[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 06CR311B – 06CR312B, proferida el 31 de enero de 2006 en el Tribunal del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida[3], donde se le formuló el siguiente cargo:

« H.A.V.R. y (…), comenzando el 23 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 13 de diciembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en los condados de Orange, Osceola y Broward, Florida, en violación a las leyes de Florida 893.135(1)(c)1.c. y 893.135(5), acordaron, conspiraron, se unieron y confabularon el uno con el otro (…) u otras personas, conocidas o desconocidas, para a sabiendas poseer, vender, comprar, fabricar, entregar o introducir al estado de Florida, veintiocho (28) gramos o más de heroína o de una mezcla con un contenido de heroína, una sustancia controlada por la Ley de la Florida 893.03(1)(b)11(…)».

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 22 de octubre pasado remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[4].

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de junio de 2014, decretó la captura con fines de extradición de V.R.[5], la cual se hizo efectiva el 21 de agosto del mismo año.[6]

5. El requerido allegó, el 7 de noviembre de 2014, a la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia poder especial amplio y suficiente conferido a su defensor de confianza para que este lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[7].

6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar[8].

7. Transcurrido dicho término, ellos se pronunciaron de la siguiente forma:

7.1 El Ministerio Público[9], dentro del traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de la extradición del ciudadano colombiano H.A.V.R..

7.2 Por su parte la defensa solicitó se tuvieran como pruebas, las siguientes:

7.2.1 Confirmación o sustitución de la determinación de la «Corte (sic)» del Noveno Circuito Judicial para el condado de Osceola, Florida Estados Unidos de solicitar en extradición a V.R., dado que «la Resolución es de fecha 18 de Septiembre de 2006 y la misma se encuentra prescrita»[10].

7.2.2 Practicar «(…) por conducente, pertinente y oportuna, la verificación de las fechas en las cuales se allegó de nuevo la nota verbal de solicitud de extradición y si efectivamente antes de los sesenta días transcurridos una vez se produjo la captura de mi defendido, se formalizó dicha nota, puesto que la misma aparece fechada 17 de octubre de 2014, pero en idioma inglés sin que efectivamente se pueda verificar que es efectivamente la acusación, sino que es la misma nota verbal con la cual fue capturado y a la fecha transcurrieron más de 60 días sin que efectivamente nos (sic) el país requirente haya aportado copia en el idioma oficial colombiano»[11].

7.2.3 Igualmente, «(…) por ser conducente, pertinente y oportuna, en caso de existir la acusación por parte del país requirente, se haga en idioma español»[12].

7.2.4 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, con el fin de obtener copia de la plena identidad de H.A.V.R., toda vez que en el expediente obra identificación del sujeto en un formato antiguo y en desuso, el cual no es válido como identificación[13].

7.2.5 Por ultimo, oficiar por conducente, pertinente y oportuno al «Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que informe a cerca (sic) de la nota diplomática No. 1089 del 5 de julio de 2013, por medio de la cual la embajada de EE.UU., retiró la solicitud de extradición del Señor HUGO ARMANDO VALENCIA RESTREPO, por encontrarse que las fechas no concordaban con los tiempos establecidos para legalizar dicho requerimiento, si existe una nueva nota diplomática o una nueva acusación ajustada a los tiempos estipulados para tal fin»[14].

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[15], cualquier pretensión probatoria, necesariamente, ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo anterior, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

Con fundamento en lo previamente expuesto, la Corte no accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano H.A.V.R., debido a que las mismas no satisfacen los atributos probatorios necesarios para que esta Colegiatura pueda pronunciarse en su concepto, vacío que se evidencia al no argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de las que...

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