Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44585 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44585 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaSP7269-2015
Número de expediente44585
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP7269-2015

R.icación Nº 44585

(Aprobado mediante Acta No. 205)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Surtido el trámite de rigor, la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de H.G.R.R. contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a 8 años de prisión y multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. Fácticos

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así:

«1. Dan cuenta los registros magnetofónicos y el material probatorio allegado a la actuación, que siendo aproximadamente las 13:00 horas del 28 de julio de 2009, fue aprehendido en el Centro Comercial San Pedro Plaza de esta ciudad el señor V.A.A.R., cuando se disponía a recibir un paquete que simulaba contener la suma de $2.000.000 producto de la extorsión al señor F.A.E., según llamadas provenientes del móvil número 3143169441, las cuales venían siendo realizadas desde el 27 de julio anterior, por quien se identificaba como el comandante C. jefe del bloque Centauro de las Autodefensas Unidas de Colombia, arguyendo que de no atender sus pretensiones sería declarado “objetivo militar”.

2. Como consecuencia de los elementos materiales probatorios, los actos urgentes realizados y el señalamiento que realizara el precitado V.A.A. sobre H.G.R.R., de ser la persona que ideó, planeó y ejecutó el injusto, se tramitó la solicitud de orden de captura contra éste…».

2. Procesales

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, capturado H.G.R.R., el 7 de agosto de 2009 ante el Juzgado Único Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de R.(.) se legalizó su aprehensión y, seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada tentada, conforme los artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que el mencionado ciudadano aceptó[1]. En este mismo acto público, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.2. Con fundamento en el allanamiento a cargos y examinado por el Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva el respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales, el 13 de noviembre de 2009 condenó a H.G.R.R. a la pena de prisión de 8 años y multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de «EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE TENTATIVA», conforme lo previsto en los artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

Importa destacar, que se negó la concesión de rebaja de pena con ocasión de la aceptación de cargos (art. 351 Ley 906 de 2004), atendiendo la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

2.3. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 19 de febrero de 2010, reiterando los argumentos del a quo, exclusión de beneficios y subrogados por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de mayo de 2010.

DEMANDA DE REVISIÓN

El defensor del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con los fallos de esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb 2013, R.. 33254 y 19 Jun. 2013, R.. 39719), para que se inaplique el aumento de pena que se hiciera por los jueces de instancia al momento de tipificar la pena con base en las disposiciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues la Corte en las citadas decisiones precisó que cuando se nieguen rebajas de pena por aceptación de cargos con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es jurídicamente procedente que se haga el incremento de la sanción con la citada disposición.

En el caso concreto, H.G.R.R. fue condenado por el delito de tentativa de extorsión agravada, respecto del cual el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye cualquier tipo de rebaja de pena por sentencia anticipada o concesión de beneficio o subrogado, razón por la que precisamente se le negó la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pese a haber aceptado su responsabilidad en la audiencia de imputación.

En ese orden, requirió dejar sin valor la sentencia que motivó la acción, para que en su lugar se dicte la que corresponda otorgando la rebaja de pena correspondiente por el allanamiento a cargos que realizara el sentenciado y que fue el fundamento de la sentencia.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

Admitida la demanda se ordenó allegar la totalidad del proceso objeto de cuestionamiento, sin embargo, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

El demandante y el Representante del Ministerio Público se pronunciaron al unísono por la prosperidad de la acción. En ese sentido requirieron inaplicar el aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 atendiendo un cambio jurisprudencial favorable a los intereses del sentenciado en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, R.. 33254, pues al aceptar los cargos en la audiencia de imputación es inaplicable el incremento de la sanción que en las instancia se hizo con base en la citada disposición.

La defensa solicitó además conceder al sentenciado la libertad por pena cumplida atendiendo el tiempo físico que lleva privado de su libertad y los 7 meses y 14 días de redención de pena que han efectuado los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan la sanción.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por H.G.R.R. a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En cuanto a la acción de revisión esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así:

«En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado(Sentencia C-871 de 2003)[2].

En tanto no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Así, el juicio rescindente de la acción de revisión no opera en relación con trámites o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala:

«1. La...

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