Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2009-00302-01 de 27 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920198

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2009-00302-01 de 27 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha27 Julio 2015
Número de sentenciaAC4141-2015
Número de expediente68001-31-03-002-2009-00302-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC4141-2015

R.icación n.° 68001-31-03-002-2009-00302-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Cooperativa de Transportadores del Medio M. Limitada, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 26 de junio de 2014, corregida mediante providencia del siguiente 11 de agosto, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por J.O.B.C., Santiago, G.B. Barrera, L.M.R.P., M.R. y Luis Gabriel Orozco Rojas contra la recurrente, en el cual intervine La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como llamada en garantía.


1. ANTECEDENTES


Hechos, pretensiones y fallo de primer grado


a) Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. los actores pidieron declarar que la demandada es civil y extracontractualmente responsable de la muerte de D.M.B.F. y Carlos L.O. Castellanos en el accidente del vehículo afiliado a la transportadora accionada; condenarla a pagarles los daños materiales y morales.


b) El libelo relata que el 5 de junio de 2009 D.M.B.F. y C.L.O.C. partieron de B. con rumbo a Barrancabermeja, como pasajeros del bus de placas XVW-682 conducido por D.A.M., quien a la altura de la vereda “La Renta” se accidentó, falleciendo aquellas personas. Dicho rodante estaba afiliado a la compañía opositora. De los demandantes, L.M.R.P. era cónyuge y M.R. y Luis Gabriel Orozco Rojas hijos del fallecido Carlos L.O. Castellanos; J.O.B.C. era cónyuge y Santiago y G.B.B. hijos de D.M. Barrera Fula.


c) Mediante fallo de 18 de diciembre de 2013 el a quo declaró a la demandada extracontractualmente responsable de la muerte de D.M.B.F. y C.L.O.C. en aquel accidente y la condenó a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales.


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


2.1. Confirmó, en lo fundamental, el fallo de primer grado.


2.2. Según el superior, el accidente se produjo porque el chofer conducía el vehículo con exceso de velocidad, como lo dedujo de los anexos de la demanda y de las versiones de Ó.P.G., L.K.G.C., E.S. y R.M.. Por tanto, la accionada debía indemnizar los perjuicios causados porque el automotor protagonista del hecho estaba bajo su dirección y el conductor era su empleado.


Con base en precedentes jurisprudenciales, sostuvo que como la parte actora tenía razón en cuanto al aumento de la condena por los perjuicios morales, éstos los aumentaría a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $55’440.000.


Los hijos de L.O.C. y de D.M.B.F., que a la fecha del fallecimiento de éstos eran menores de 25 años y hasta cumplir esa edad, tenían derecho a la indemnización del lucro cesante, pues se presumía que requerían de la ayuda de sus progenitores en su crianza, alimentación y educación. L.M.R.P., quien dependía económicamente de su esposo L.O., según lo testificó M.S., debía ser indemnizada por un período igual a la vida probable de él. J.O.B.C. no debía ser indemnizado, pues no dependía de su esposa D.M..


3. LA CENSURA EN CASACIÓN


3.1. Cinco cargos fueron formulados por la accionada.


3.1.1. El primero, fundado en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de incongruente, pues en las súplicas se deprecó resarcimiento del daño moral para M.R.O.R. y L.G.O.R. por $50’000.000 para cada uno, y el Tribunal les concedió $55.440.000, y del perjuicio material para Santiago y G.B. por $290’000.000 y $330’000.000, pese a lo cual la condena por lucro cesante fue de $354’283.104,62 y $370’000.000, respectivamente.


3.1.2. El segundo, aduce nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, porque no se cumplió el requisito de procedibilidad, se inaplicó el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, no se expusieron las pretensiones con precisión y claridad y no tuvo en cuenta que las normas procesales son de derecho y orden público.


3.1.3. El tercero, aduce la comisión de errores de derecho probatorio, «(…) formulado por la vía directa (…)»1, pues en el dictamen pericial, el cual determinó la indemnización por lucro cesante, no se aplicaron las reglas para la posesión del perito, ya que el auxiliar en este acto omitió decir que no estaba impedido; además, el mismo no era persona idónea sino abogado. Tampoco se tuvieron en cuenta las reglas para la práctica de dicha prueba, porque no se realizaron experimentos o investigaciones.


3.1.4...

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