AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68167-31-89-001-2013-00052-01 del 25-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68167-31-89-001-2013-00052-01 del 25-08-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68167-31-89-001-2013-00052-01
Fecha25 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5435-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5435-2017

Radicación n° 68167-31-89-001-2013-00052-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de 2017)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.A.C.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, proferida por los conjueces de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal adelantado por J.M.C.G. contra E.M.D.C., LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE J.M.P.G. y el recurrente.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que son absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa:

a.-) El celebrado entre M.A.C.M. y M.J.C., que versó sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 n° 24-57 de Charalá, del cual da cuenta la escritura pública n° 1082 del 31 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Segunda de San Gil.

b.-) El que suscribieron M.A.C.M. y J.M.P.G., respecto de los predios rurales denominados El Triunfo y La Cantera, localizados en el municipio de Charalá, y formalizado a través de la e. p. 1962 de 10 de mayo de 2002 de la Notaría Tercera de B..

En consecuencia, reclamó la invalidación de esos instrumentos, la cancelación de sus registros y la orden para que los convocados restituyan la posesión material de los fundos (fls. 41 a 44).

2. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, por la cual se decidió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de fondo tituladas: Carencia de acción de la parte actora para pedir la simulación absoluta del bien en ciernes y negar la prosperidad de las del mismo orden rotuladas prescripción adquisitiva ordinaria del dominio y prescripción extintiva de la lesión enorme que en el susodicho contrato de 2005 pudo existir, las genéricas, propuestas por los apoderados de los demandados, en lo referente a la pretensión 1, y DECLARAR probadas las excepciones de fondo rotuladas: prescripción extintiva de la acción simulatoria, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y negar la prosperidad de las del mismo orden rotuladas prescripción extintiva de la lesión enorme que en el susodicho contrato de 2002 pudo existir y común de inidónea demanda, propuesta por el apoderado del demandado M.A.C.M., en lo referente a la pretensión 2, conforme la anterior motivación. SEGUNDO: Consecuencialmente, negar las pretensiones de la demanda acumuladas en este proceso. TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada aquí vencida… (fls. 296 a 318).

3. La apelación de la gestora se desató con fallo de 28 de julio de 2015, por virtud del cual el Tribunal, en Sala de Conjueces, dispuso:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al interior del proceso de la referencia. En su lugar se dispone: a.-) Declarar absolutamente simulado y por consiguiente sin ningún efecto jurídico el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 1082 del 31 de mayo de 2005, de la Notaría Segunda de San Gil, a través de la cual M.J.C. (q.e.p.d.) dijo vender a su hijo M.A.C.M., la casa de habitación ubicada en la carrera 17 n° 24-57 del área urbana de Charalá, registrada al folio de M.I. n° 306-3126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá. Para los efectos legales se librarán los oficios y comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro citada para las anotaciones y cancelaciones respectivas. C., se condena a la parte demandada a restituir el mencionado bien inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, a la sucesión intestada del causante, M.J.C., representada en esta actuación por el heredero demandante, J.M.C.G.. b.-) Declarar probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción de simulación frente a la pretensión segunda de la demanda. SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

4. En la misma audiencia, el demandado M.A.C.M. formuló casación, que concedida por el ad-quem y admitida por esta Corte, se sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para adoptar su determinación, en síntesis, estimó:

1. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, están legitimados para formular la acción de simulación no solo las partes intervinientes en el concilio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

2. Contrario a lo señalado en primera instancia, el actor en este proceso, en vida de su padre, no podía demandar la simulación de los actos denunciados de aparentes, porque carecía de la calidad de heredero para ese momento, como para tener derecho a reclamar herencia sobre bienes dejados por el de cujus.

3. Además, el a-quo desestimó por completo el indicio de parentesco entre el comprador y vendedor en relación a la compraventa de la casa ubicada en Charalá, así como descartó la existencia de un acuerdo entre las partes para producir un efecto distinto al aparente y manifiesto. Respecto de la pretensión segunda, ese juzgador consideró que operó la prescripción extintiva, por transcurrir más de doce años desde la celebración de la compraventa, toda vez que el contrato se suscribió el 10 de mayo de 2002.

4. Hechas las anotaciones pertinentes sobre lo que se debe entender por simulación y la manera de demostrarla, se precisa que en este asunto fue necesario acudir a la facultad para decretar pruebas de oficio, por lo que se ordenó la aportación en copia auténtica de un proceso ordinario y de un interrogatorio de parte extra-proceso, de los que, una vez incorporados al plenario, se puede establecer:

a.-) El 12 de junio de 2009, la aquí demandada M.E.M. de C. a través de su apoderado interpuso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga demanda ordinaria tendiente a que se declarase la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por su cónyuge M.J.C. (vendedor) y su hijo M.A.C.M. (comprador) sobre el inmueble de la carrera 17 n° 24-57 de C., que consta en la e. p. n° 1082 de 31 de mayo de 2005 de la Notaría Segunda de San Gil.

b.-) En los hechos que sustentaron esa pretensión se lee:

Quinto: La familia C.M. se le presentaron varios problemas familiares que fueron superados en la medida en que fueron pasando los años, llegando incluso a pretender superarse, por los cuales decidieron confiar en su hijo M.A.C.M. y en un acto simulado mediante escritura pública n° 1082 del 31 de mayo de 2005 de la Notaría Segunda de San Gil se presenta una presunta compraventa sobre el inmueble antes citado con matrícula n° 306003126, entre padre e hijo M.J.C. y M.A.C. por la inexistente suma de 61 millones de pesos, suma esta que tampoco reflejaba su valor comercial, superior a los 120 millones de pesos, dinero que para esa fecha el hijo de mi poderdante no poseía y además no estaba en capacidad económica para adquirir el bien citado”, “Sexto: Lo anterior obedeció a un acuerdo entre padre e hijo, que se traducía en que una vez sus padres liquidaran la sociedad conyugal su hijo M.A. le devolvía el 50% del bien inmueble a su progenitora, señora E.M. de C., “Séptimo: Con fecha 13 de julio de 2006 en la Notaría Publica de Charalá, mediante escritura pública n° 0468 se liquidó la correspondiente sociedad conyugal entre E.M. de C. y M.J.C., “Octavo: Mi poderdante obedeciendo el acuerdo que tenía con su hijo M.A. le ha pedido en varias ocasiones que le devuelva el 50% del bien inmueble dado en simulación a lo cual este se ha negado”, “Diez: Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. resuelve: Declarar confeso a M.A.C.M. respecto de los hechos contenidos en las preguntas 1, 4, 8 10 y 11 contenidas en el interrogatorio [extra-proceso], por ser susceptibles de prueba de confesión…”.

c.-) Esa demanda ordinaria de simulación fue archivada por incumplirse la exigencia de anexar el acta de conciliación como requisito de procedibilidad. Sin embargo, constituye prueba de confesión surtida por el apoderado en el momento de su presentación, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

d.-) De otro lado, a instancia de E.M. de C., quien pidió la prueba anticipada para “demostrar la simulación de la venta de la casa”, el demandado M.A.C.M. fue declarado confeso de forma ficta o presunta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de B. en relación con los hechos contenidos en las siguientes preguntas del formulario que se presentó para que en su momento absolviera: “Décima pregunta: ¿Bajo la...

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