AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2016-00437-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293167

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2016-00437-01 del 25-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente11001-31-03-032-2016-00437-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3670-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3670-2021

Radicación n° 11001-31-03-032-2016-00437-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de 2021)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Conexión Digital Express S.A.S., y L.E.M.B. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, E. Colombia, le promovió a los recurrentes.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió declarar civil y extracontractualmente responsables a Conexión Digital Express S.A.S., y L.E.M.B., por publicar -desde el 1 de enero de 2007- obras audiovisuales sin autorización de los productores a los que asocia, y condenarlos, en forma solidaria, a pagarle $268’029.684 por el lucro cesante pasado, así como el que se cause durante el pleito y los intereses de mora. Expuso que es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales, quienes detentan el derecho patrimonial de autorizar la divulgación de sus obras, y en nombre de ellos autoriza a los operadores de televisión para comunicarlas al público mediante retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en sus parrillas de programación, según los artículos 14 y 15, literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993 por una tarifa mensual de 30 centavos de dólar americano (USS 0,30) por suscriptor o vivienda conectada a la red del operador, la que, en 2016, era de $822,90 por abonado. Conexión Digital Express S.A.S., fue autorizada en 2013 por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para prestar el servicio de televisión por suscripción, por lo que contrata con el usuario e instala equipos receptores y decodificadores de la programación que comercializa, tanto así que a junio de 2016 tiene 16.754 clientes quienes le pagan y obtienen acceso a su parrilla de programación que contiene canales transmidos y retransmitidos, entre ellos, RCN Televisión, C., Canal Capital, Uno, Señal Colombia, C.T., Teleantioquia, Telecaribe, Telepacifíco, Canal de las Estrellas, Tl Novelas, Dw y Tve, así como Axn, A&s, F., que incluyen en su programacion obras audiovisuales cuyos derechos representa E. Colombia. Esa empresa infringió los derechos de autor de que trata la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11Bis del Convenio de Berna, aprobado por la Ley 33 de 1987, ya que desde 2013 ha publicado obras audiovisuales de autores asociados a E. Colombia, sin licencia o autorización previa y expresa, luego está obligada a indemnizarlos, junto con su administrador que no evitó esos actos (fls. 175 a 182 y 195 a 197 c.1). 2.- Los convocados alegaron «[i]nexistencia de la obligación de carácter pecunario», «[f]alta de legitimación en la causa», «[n]o estar demostrado a quiénes se les violó derechos de autor», «[f]alta de competencia del juzgado para conocer el proceso, puesto que se trata de una demanda verbal de violación a los derechos de autor que compete a la fiscalía investigar acorde con el precepto 250 de la carta política del 91, y no de una demanda verbal por desconocimiento patrimonial de derechos de autor», «[a]usencia de las causas para declarar civilmente responsable a Conexión Digital Express S.A.S., y su representante legal» y «[l]egitimación para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción» (fls. 247 a 257, c.1). 3.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 4 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante. 4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por la actora, revocó el fallo y, en su lugar, declaró que los convocados son responsables de retransmitir -sin permiso- la programación de los productores adscritos a E. Colombia, les ordenó dejar de hacerlo hasta que tengan licencia y los condenó a pagarle solidariamente $1.364’518.151 por lucro cesante, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo, para lo cual expuso que:

Por vía documental se demostró la existencia de las obras audiovisuales cuya retransmisión se cuestiona (fls. 46 a 128), así como su titular, el género, la fecha y hora de publicación, al tenor del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 y el representante legal de Conexión Digital Express S.A.S., aceptó difundir el contenido de los canales que le permiten la retransmisión de su señal y divulgarlas con sustento en que tiene licencias y contratos con la Autoridad Nacional de Televisión y con los titulares de los derechos patrimoniales de los canales y/o señales de su parrilla de programación.

Esas creaciones intelectuales son derechos de autor protegidos por la Constitución Nacional, el Código Civil, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1983, la Ley 1403 de 2010, el Decreto 3942 de 2010 y la Ley 1915 de 2018, al ser bienes materiales apropiables según las diversas formas de explotación económica, pues están integrados por un derecho moral, inalienable e irrenunciable, que nace de la obra misma y es fundamental, y uno patrimonial que habilita su explotación desde que la divulga y es enajenable y transmisible con autorización de su titular.

La certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor demuestra que las obras en cuestión son administradas por E. Colombia, por lo que esta puede reclamar y al hacerlo debe probar la infracción, el daño y el nexo causal.

Según el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, una obra audiovisual es toda creación expresada mediante imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, la cual es protegida por el artículo 4º ibídem, puede ser transmitida y retransmitida por programadoras o canales de capital privado o público, así como por operadores de servicio por suscripción, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley 182 de 1985, lo cual es relevante, ya que no es lo mismo la distribución, transmisión o retransmisión de una obra, que la distribución, transmisión o retransmisión de una señal, pues aquella deriva de los derechos de autor o titular de la misma y esta proviene de los derechos conexos.

Las normas de derechos de autor preservan los derechos subjetivos del creador de la obra, de ahí que la amparan, mientras que los conexos son el reconocimiento de otro nuevo a partir de uno preexistente, y protegen al organismo de radiodifusión que la transmite a través de su señal, por lo que debe analizarse la viabilidad de los primeros, cuya salvaguarda reclama la actora y no de los segundos, cual lo alega la convocada.

Si un sujeto es el productor de programas y otro de obras audiovisuales, es este último el titular de los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor, y no aquél, calidad que conlleva la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la edición o cualquier otra forma de reproducción y comunicación al público de su obra, según los artículos 98 y 103 de la Ley 23 de 1982, el artículo 13 de la Convención de Roma y el 9º del Convenio de Berna, de ahí que no basta la autorización del canal o programadora para la retransmisión o transmisión de su señal porque se requiere el permiso del productor de la obra audiovisual para poder publicarla, pues, como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de autorizaciones diversas.

Está probado que Conexión Digital Express S.A.S., ha retransmitido obras audiovisuales de titularidad de productores adscritos a E. Colombia, según lo reconoció al contestar el libelo y en el interrogatorio de parte, lo que coincide con la certificación de la firma B.B., que no fue controvertida ni tachada, por lo que está acreditada la infracción, así como el daño y el nexo causal.

El representante legal de Conexión Digital Express S.A.S., expuso que retransmite todo el contenido de las...

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