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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-003-2017-00184-01 del 24-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-10-003-2017-00184-01
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1611-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1611-2022

Radicación n°08001-31-10-003-2017-00184-01

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por N.d.S.E.F. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de investigación de paternidad que promovió Roberto Esper Meza contra la opugnadora, E. y L.M.E.F. y los herederos indeterminados de R.E.R..


ANTECEDENTES


1. Roberto Esper Meza promovió proceso de «investigación de paternidad (filiación póstuma extramatrimonial» para que se le declarara «hijo biológico del señor R.E.R. y se ordenara la inscripción de esa decisión en su «registro civil de nacimiento».


Como sustento esencial relató que nació en el municipio de Usiacurí el 13 de marzo de 1948, fruto de la «relación afectiva y amorosa extramatrimonial» que durante «varios años» existió entre G.M.C. y R.E.R., quien «siempre» lo trató «como su hijo», lo «proveyó de manera regular pública y permanente por [sus] necesidades, subsistencia y alimentos» y aunque no firmó el «acta de registro civil de nacimiento» nunca realizó ningún acto «en el que lo desconociera como a su hijo».


Su progenitor estuvo casado con N.F. de E. y en el seno de ese matrimonio nacieron E., N. y L.M.E.F., personas mayores de edad (fs. 1 a 5 C.1).


2. E. y L.M.E.F. en forma expresa se allanaron a las pretensiones del libelista (fs. 32 a 33). Por el contrario, N.d.S.E.F. y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje se opusieron a esas reclamaciones, ella a través de las excepciones de mérito que denominó «exhumación contraría (sic) al arraigo de la cultura libanesa del fallecido», «inexistencia de filiación entre el actor y el fallecido» y la «genérica» (fs. 46 a 52 C.1).


3. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla concedió las pretensiones del demandante, declaró que «es hijo extramatrimonial del señor R.E.R. (…)», que la sentencia «tiene todos los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria efectuada» y, en consecuencia, ordenó la «corrección del Registro Civil de nacimiento del señor R.E.M. (…), de conformidad con las preceptivas del Decreto 1260 de 1970 y Ley 75 de 1968» (2 julio 2020).


El fallo fue apelado por N.d.S.E.F..


4. El ad quem confirmó la sentencia impugnada e impuso la consecuente condena en costas a la recurrente (12 mayo 2021), cuyas críticas a la prueba científica practicada por el Instituto de Medicina Legal ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala al resolver la alzada del auto que «negó el decreto y práctica de una nueva prueba de ADN en esa litis», oportunidad en la que la accionada reprochó que la experticia «no se hiciera como se ordenó en el auto admisorio, con las muestras de todos los demandados», así como la negativa del a quo a permitir que un laboratorio particular recolectara muestras del cadáver del causante.


Conforme a los derroteros de los artículos 386 del Código General del Proceso y 2º de la Ley 721 de 2001, se reiteró que «las muestras de los restos óseos del difunto R.E.R. (…) tomadas al exhumar el cadáver fueron suficientes (…) y que por tanto no fue necesaria la reconstrucción del perfil genético con las muestras de los señores E.F..


Dicho «Informe Pericial de Genética Forense», rendido el 9 de julio de 2019, concluyó que «Roberto Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de R.E.M.. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%» y, sometido a contradicción, su verosimilitud persistió pese a los embates de la objetante, quien «no allegó elemento de convicción alguno que le reste credibilidad».


Tampoco se evidenció la «nulidad» de la referida prueba por la negativa a autorizar la presencia de la apelante en la diligencia de exhumación del cadáver de su progenitor y la toma de muestras por el laboratorio de su predilección, toda vez que ninguna de esas circunstancias, ni la renuencia de los demás demandados a realizarse la «prueba de marcadores genéticos» condicionaban la «validez» de la citada experticia, conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley 721 de 2001.


La apelante reiteró «debates zanjados al interior del proceso» y sus críticas «no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha», al punto que «no [puntualizó] los yerros que en su sentir se cometieron en su práctica o se contienen en sus conclusiones» y «no [esgrimió] argumento alguno para desacreditar la labor adelantada por el Instituto de Medicina Legal», limitándose a insistir en la «invalidez del trámite» por la no citación del perito a la respectiva audiencia, aunque se trataba de un reproche ya desestimado en el curso del proceso.


La decisión de primer grado no fue incongruente frente a las pretensiones ni desbordó los límites del litigio, ya que la corrección del registro civil de nacimiento del actor era consecuencia directa de la demostración de la filiación y de ese «reconocimiento de hijo extramatrimonial» surgían «efectos patrimoniales» que debían concederse acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.


Las consecuencias procesales del allanamiento de los demandados E. y L.M.E.F., su inasistencia a la audiencia celebrada en el proceso, la renuencia a presentar sus registros civiles de nacimiento y a practicarse la prueba de marcadores genéticos ordenada en el admisorio de la demanda, «no resultaron ni son determinantes» para la decisión adoptada en ese litigio, a diferencia de los «resultados positivos de paternidad que arroja la prueba genética practicada, sin que aquellas situaciones prevalezcan frente a esta».


La falta de pronunciamiento en torno a las excepciones de mérito planteadas por la opugnadora «no constituye irregularidad alguna», si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal b del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de dictar «sentencia de plano» cuando el resultado de la prueba genética «es favorable al demandante» y no se solicita la práctica de un nuevo dictamen en la oportunidad y forma previstas en dicha norma.


Finalmente, la falta de sustentación o la novedosa exposición de «críticas por no realización de audiencia de instrucción y juzgamiento, falta de comparecencia del perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses a audiencia, no haberse realizado control de legalidad y haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión, citación de las parte demandada al proceso y prueba de la paternidad de la recurrente» impedían su estudio, aunque en cualquier caso se trataba de argumentos que en pasada oportunidad había desestimado la Sala o el juzgador de primera instancia, sin que le mereciera reparo alguno a la inconforme.


5. La demandada N.d.S.E.F. formuló recurso extraordinario de casación (18 mayo 2021), que concedió el Tribunal (25 junio 2021).


6. Admitido el recurso extraordinario (8 noviembre 2021) y realizado el traslado a la recurrente, lo sustentó apoyada en seis cargos (13 enero 2022).


Cargo primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su auto admisorio».


El Tribunal desconoció que las pretensiones del demandante no se restringían a la «investigación de la paternidad» respecto de su progenitor, «sino que también se impugnaba la paternidad de los demandados, los hermanos E.F., como lo entendió el a quo en el auto admisorio del líbelo al señalar que «se debía determinar “un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de R.E.R.” como presunto padre, tanto del demandante como de los demandados».


Además, «otro error de hecho en el que incurre el Tribunal» se encuentra en la afirmación, sin sustento, que le recrimina por no «interponer recursos contra el proveído del 11 de septiembre de 2019», pese a que en el expediente estaba acreditado que oportunamente presentó «el recurso de reposición y en subsidio de apelación» y que este último fue resuelto por la misma Sala.


Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», como consecuencia del «error de derecho [por] el desconocimiento de normas probatorias», concretamente, los artículos 14, 302, 386, numeral 2º, 626, literal c, del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.


El Colegiado no aplicó el «inciso primero del numeral 2 del artículo 386 del CGP», pues no tuvo en cuenta que en el «admisorio de la demanda» se ordenó que «tanto al demandante como los demandados» se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN» y que pese a los numerosos requerimientos del juzgado los accionados E. y L.M.E.F. no acataron dicho mandato, lo que hacía «presumir cierta la impugnación alegada», esto es, que no eran hijos de su difunto padre.


El juez plural «no le dio aplicación a la derogatoria del artículo 404 del Código Civil contenida en el literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012» y pasó por alto que la demanda se dirigió contra «E., Nadime y L.M.E.F., no por ser aparentes herederos del presunto padre, si no (sic) porque estaban impugnando su paternidad».


Asimismo, obvió el contenido de los artículos 14 del Código General del Proceso y 29 Superior, porque «sentenció con fundamento en una prueba nula de pleno derecho como fue la prueba que dice haber realizado el INMLyCF a los tejidos óseos del causante como pretenso padre de las partes», la cual violaba...

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