AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2017-00570-01 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698685

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2017-00570-01 del 01-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente11001-31-03-043-2017-00570-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4351-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC4351-2022 Radicación n.° 11001-31-03-043-2017-00570-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual L.A.R.D. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de reivindicación que instauró el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- en contra del recurrente.

  1. ANTECEDENTES

1.- La pretensión

El Instituto de Desarrollo Urbano pretendió que se declarara la reivindicación de la posesión del área de 245.92 M2, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-503211. Como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a la entrega inmediata de la porción reclamada del bien[1].

2.- Fundamentos de hecho

''>2.1.- En sustento de sus peticiones, narró que, con la escritura pública no. 403 del 16 de febrero de 1968, suscrita ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, los señores L.L. de C. y Segundo I.C.L. vendieron al Distrito Especial de Bogotá –para el Fondo Rotatorio de Valorización- el inmueble identificado con F.M.I. 50C-503211. Aseveró que, de dicho predio, se utilizó un área de 118.83 M2 para la ampliación de la Avenida Ciudad de Quito. Por ende, quedó un área sobrante de 349.87 M2. Tal heredad fue cedida gratuitamente al Instituto de Desarrollo Urbano mediante Escritura Pública No. 02143 del 10 de agosto de 1995, de la Notaría Décima de Bogotá. Precisó que, de conformidad con el registro topográfico no. 6538, «el área de 467.70 M2 del predio ubicado en la Avenida 37 No. 63 A-50, de los cuales 118.83 M2 se convirtieron en vía pública (…) quedando un área sobrante o remanente de 349.87 M2 propiedad fiscal del Distrito>». A su turno, que, de tal área restante, «correspondiente a las letras B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-O-B», fue «descontada un área de 104.05 M2 que fueron objeto de compraventa mediante el presente instrumento público, quedando un área de 245.82 M2 comprendido dentro de las letras O-F-G-H-I-J-K-L-O de conformidad con el registro topográfico 6112 D».

''>2.2.- Indicó que, en este instrumento público, el Distrito enajenó en favor de E.R.D. y L.A.R.D. «los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre la zona de terreno que se segrega del inmueble de la Avenida 37 No. 63 A-50 (…) con un área de ciento cuatro metros con cinco centímetros (104.05 mts.2)>». Sostuvo que, desde que se realizó la transferencia, el demandado L.A.R.D. ha ocupado y explotado ilegalmente el área sobrante de 245.82 M2, de propiedad del IDU.

3.- Posición del demandado: contestación extemporánea.[2]

4.- Primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 23 de septiembre de 2019, por la cual declaró que el Instituto de Desarrollo Urbano es propietario del 100% del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 63 A-50 de Bogotá, identificado con F.M.I. 50C-503211. En ese orden, condenó al señor R.D. a reivindicar el 100% del fundo. Por último, se reconoció en abstracto, en favor del demandado y a cargo del demandante, las mejoras realizadas en el bien.

5.- Segunda instancia

El recurso de apelación formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 15 de enero de 2021-[3]. Allí se revocó el ordinal tercero del proveído impugnado. Y, en su lugar, negó el reconocimiento de mejoras. En lo demás, confirmó el fallo apelado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>El Tribunal comenzó por especificar que el recurso de alzada se circunscribe, única y exclusivamente, a la condena en abstracto que impuso el a quo> por concepto de mejoras. Esto en tanto que la apelación propuesta por la demandada fue declarada desierta por no haber sido sustentada. Por ende, la declaratoria de reivindicación y la orden de restitución del inmueble permanecerán incólumes. Dicho esto, expuso brevemente el concepto de mejoras útiles. Señaló que, en el curso del proceso, el demandado no solicitó expresamente el reconocimiento de mejoras en las oportunidades pertinentes pues su escrito de oposición fue extemporáneo. Apuntó que, si bien es cierto que pese a tal desidia se pueda analizar si las obras que se realizaron en el predio corresponden a mejoras útiles «por tratarse de un asunto a considerar al disponer la restitución del predio (que junto con los frutos integran las ‘restituciones mutuas’), para aquello era necesario el concepto de un experto con especiales conocimientos técnicos sobre: (i) el tipo, antigüedad y calidad de las construcciones efectuadas; (ii) si éstas aumentaban el valor del inmueble poseído, mejorando la utilidad y el aspecto venal del mismo; (iii) la legalidad de las construcciones conforme a las normas de planeación y urbanismo, y, (iv) que determinara el valor -en caso de que, efectivamente, se estableciera de modo fundado ese carácter aumentativo o mejorador-».

''>Pese a ello, esta prueba pericial, de medular importancia, no fue traída al proceso, carga que le correspondía al demandante. Al efecto, «nótese que el dictamen que adosó como prueba de objeciones en contra del trabajo que presentó el Instituto de Desarrollo Urbano, no podía ser apreciado, porque el perito no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la respectiva sustentación (Art. 228 Cgp)>». Aunado a lo expuesto, no se probó que las obras hubieran sido realizadas con el permiso de la curaduría urbana, «de allí que no habría lugar a ordenar la devolución de dinero por construcciones de las que no se demostró su ejecución en cumplimiento de los requisitos legales». Lo afirmado de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1796 de 2016. Además, «es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, quien efectúe obras sin autorización está sujeto a múltiples sanciones, por suerte que, más que un beneficio para el predio, tal edificación podría acarrear problemas para su propietario, inclusive de índole económico».

''>Por último, frente a la posibilidad de condenar en abstracto, el ad quem> dictaminó que «el Juez de primera instancia no estaba habilitado para disponer -mediante trámite incidental posterior- la cuantificación de las ‘mejoras’ que sin el debido fundamento estimó existentes en el inmueble del que dispuso la reivindicación, porque la norma procesal civil no lo facultaba para ello y la posibilidad de condenar en abstracto para este particular ítem dejó de ser parte del ordenamiento jurídico desde el Decreto 2282 de 1989». En ese orden de ideas, aunque en el desarrollo de la inspección judicial se hubiese percibido la existencia de unas construcciones, «dicha situación era insuficiente para reconocer mejoras en abstracto puesto que el demandado no cumplió con su deber de probar que las respectivas obras tenían incidencia positiva en el valor venal del predio; tampoco se dio a la tarea de apreciarlas en dinero; no se acreditó que se hubiera obtenido la respectiva licencia de urbanismo; y el fallador no podía postergar su cuantificación y ordenar el trámite previsto en el artículo 283 del Cgp, porque la condena in genere para estos efectos actualmente está proscrita de la ley procesal».

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon cuatro cargos, que serán inadmitidos,

PRIMER CARGO

''>1.- Con fundamento en la causal primera de casación, se alegó el «absoluto DESCONOCIMIENTO de la existencia de NORMAS SUSTANTIVAS>», sin que el Tribunal hubiese hecho siquiera mención de estas. Sostuvo que el ad quem''> quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, y los cánones 739, 966 y 968 del Código Civil y 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887. Ello por su falta de aplicación al momento de analizar las mejoras, «sin que aparezca el examen de ninguna clase en el texto de la sentencia de la segunda instancia>». Aseveró que tampoco fue tenida en cuenta, valorada ni apreciada la Ley 810 de 2003, la cual es una «norma S., VIGENTE y con ANTELACIÓN» a la sentencia de segunda instancia. Estimó que la providencia de segundo grado debe ser casada. Lo dicho con el fin de que se profiera una de reemplazo, en la que «se incluyan, se contemplen las normas SUSTANTIVAS, las cuales fueron INFRINGIDAS, QUEBRANTADAS por el TRIBUNAL, al haberse sostenido allí, la CONSTRUCCIÓN sin la correspondiente LICENCIA, PERMISO, a lo cual, no tenía cabida, teniendo en cuenta LOS VARIOS AÑOS, según los relatos y actuaciones del expediente, dándose las figuras jurídicas de la CADUCIDAD, así como de la PRESCRIPCIÓN...

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