AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 027 2018 00303 01 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549257

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 027 2018 00303 01 del 25-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1358-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11 001 31 03 027 2018 00303 01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1358-2023

Radicación n° 11 001 31 03 027 2018 00303 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Seven Construcciones S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra I.Y., D.H., I.N., Hernando Josué, J.A., Mercedes, E.L., G. y S. Patricia M. Morales, y M.M. de M.; con demanda de reconvención presentada por algunos de los convocados.


1.-ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó, de manera principal, que se declarara la existencia del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogotá D.C., celebrado entre Seven Construcciones S.A.S., como promitente compradora y los demandados como promitentes vendedores. Igualmente, declarar que estos últimos incumplieron la promesa del contrato y son civil y contractualmente responsables frente a la demandante. En consecuencia, se les condene a suscribir en favor de la actora la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble prometido, y a pagarle, a título de indemnización de perjuicios, $5.098.713.323 y/o la mayor suma que se demuestre dentro del proceso, indexada. Como «primeras pretensiones subsidiarias», se pidieron las mismas declarativas e indemnización de perjuicios por la cantidad indicada en las principales. Y como «segundas pretensiones subsidiarias», declarar que los demandados incumplieron el referido contrato y son civilmente responsables, en consecuencia, declarar desierto el negocio por «el exclusivo incumplimiento de los prometientes vendedores» y se ordenen las restituciones mutuas; además, se condene a los accionados a la pérdida de las arras confirmatorias y a indemnizar los perjuicios estimados en $5.098.713.323 y/o la mayor suma que se demuestre dentro del proceso. 2.- El sustrato fáctico de las referidas aspiraciones, se contrae a que, el 21 de septiembre de 2015, entre las partes se celebró contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en Bogotá, por un precio de $2.000.000.000. A la fecha de la su firma, la demandada hizo entrega a los convocados de la suma de $200.000.000 y se comprometió a pagar lo restante mediante abonos a los apartamentos 601, 604 y 605 del edificio «Arcoíris Pasadena». En el contrato se convino suscribir la escritura de compraventa el 24 de mayo de 2016, sin embargo, al lugar, fecha y hora programados para el efecto, solamente acudió la representante legal de la gestora, no así los prometientes vendedores, lo que comporta el incumplimiento de éstos, que repercutió en graves y cuantiosos perjuicios para la demandante al ver frustrada la realización de un proyecto inmobiliario para el cual se requería el inmueble objeto de la mencionada negociación. 3.- Réplica de la demanda. 3.1.- I.Y., Dalis Helena, I.N., Mercedes, E.L., G. y S. Patricia M. Morales y M.M. de M., se opusieron a las súplicas, propusieron excepciones de mérito y formularon demanda de reconvención1. En sustento de la mutua demanda, refirieron los hechos relacionados con la promesa de compraventa que vinculó a las partes y, en síntesis, atribuyeron el incumplimiento a la demandante por no haber pagado los abonos correspondientes antes de la fecha fijada para otorgar la escritura de venta. En consecuencia, solicitaron declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la promitente compradora, quien, además, deberá perder la suma pagada por concepto de arras confirmatorias. 3.2.- Por su parte, Hernando Josué y J.A.M.M., guardaron silencio durante el término de traslado2.

4.- En su sentencia, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa; negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, y condenó en costas a las partes3.


5.- El superior al desatar la apelación formulada por la parte demandante y por la apoderada de H.J. y J.A.M.M., revocó el ordinal tercero del fallo de primera instancia4 y en su lugar, dispuso: A). Se declaran imprósperas las excepciones de mérito presentadas por la demandada en reconvención; B). Por el incumplimiento de la promitente compradora, se declara resuelto el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE” celebrado entre la Sociedad Seven constructores S.A.S. como promitente compradora y los señores Mercedes, S. patricia e I.Y.M.M., esta última en nombre propio y en representación de E.L. M. Morales, G.M. de C., D.H.M. de Cuellar, I.N.M.M., H.J. M. Morales y M.M. de M., como promitentes vendedoras, suscrito el 21 de septiembre de 2015, y trató sobre el predio ubicado en la calle 102 No. 50-52 (antes calle 101 No. 35-52) de Bogotá. C) Se condena a los promitentes vendedores a restituir a la sociedad Seven Construcciones S.A.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de doscientos cincuenta y seis millones de pesos ($256.000.000) por concepto del precio pagado como abono al contrato de promesa celebrado, suma que ya contiene la indexación hasta la fecha de este fallo; y $13.815.780,oo, suma indexada que corresponde a la de $11.418.000,oo de impuesto predial que pagó la demandante inicial por el año 2016, del predio materia del negocio jurídico aquí juzgado; para un total de $269.815.780,oo. Si el pago no se hace oportunamente se causarán intereses moratorios civiles a la tasa del 6% anual, según lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:

5.1.- Frente al recurso de apelación de la promotora.


Estimó que quedó demostrado el incumplimiento contractual de Seven Construcciones S.A.S., por lo que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, de manera que ningún yerro cometió el a quo al desestimarlas. Al efecto, acotó:


5.1.1.- Se allegó el «contrato de promesa de compraventa de inmueble» suscrito el 21 de septiembre de 2015 entre la demandante y los accionados iniciales, aquella como promitente compradora y éstos como promitentes vendedores; allí se pactó que el 24 de mayo de 2016, en la Notaría Treinta de esta capital, los primeros venderían a la segunda un inmueble ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogotá. Conforme a los términos del referido pacto, la promitente compradora se obligó a pagar una parte del precio antes del 24 de agosto de 2016, fecha en la cual debía cancelar otra fracción del mismo, sin embargo, está probado que no satisfizo el pago de las cuotas que se obligó a solventar el 22 de septiembre de 2015, así lo reconoció ella misma desde la demanda (Hechos 8 y 9) pretextando impedimento para cumplir.


5.1.2.- Respecto a que S.P.M.M., Rocío Carolina C. M., C.A.C. y Mercedes M. Morales debían diligenciar toda la documentación exigida por Fiduciaria Central S.A. para la respectiva vinculación, no es jurídicamente posible hallar en el contrato que se hubiese pactado semejante condición; allí no aparece, ni hay cómo deducir, que quienes recibirían los apartamentos del edificio Arcoíris Pasadena debieran entenderse con la fiduciaria ni abrir cuentas allí; luego, no es una obligación a cargo de los promitentes vendedores. Dado que no se acreditó la existencia de otras estipulaciones condicionantes, el contrato creado el 21 de septiembre de 2015 constituye la única fuente de obligaciones exigibles entre las partes; y tratándose de contrato de promesa de compraventa, cualquier modificación a lo pactado, debe hacerse por escrito; de lo contrario no produce ningún efecto, así lo manda el artículo 1611 Código Civil y lo ha precisado la jurisprudencia.


Tal circunstancia deja en el vacío el reparo consistente en que se hizo una errada valoración de los testimonios de Vilma Alcira Cardona, J.P. y J.G.G., pues si en el contrato de promesa no se pactó esa obligación, resulta del todo irrelevante que se probara tal exigencia. Se resalta, además, que la juez de primer grado sí valoró de modo individual y en conjunto ese grupo de testimonios, para concluir que ninguna contenía elementos de juicio relevantes para lo que aquí se discutía.


5.1.3.- Tampoco se advierte cómo «anudar los contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605 con el que aquí se analiza», en cuanto concierne con la estipulación de obligaciones a cargo de los accionados iniciales, que se trasladaran a este negocio jurídico.


En el parágrafo primero de la cláusula tercera de las promesas de venta de dichos apartamentos se pactó: «Los pagos a que se refiere la Cláusula Tercera de este documento y que hagan referencia a la cancelación de cada una de las cuotas pactadas en el precio de este contrato, los realizará SEVEN CONSTRUCCIONES S.A.S. según lo pactado en la promesa de compraventa de la casa (…) a favor de EDIFICIO ARCOIRIS PASADENA y/o mediante consignación en la cuenta corriente a nombre de la FIDUCIARIA CENTRAL»; esto revela que, contrario a lo alegado por la impugnante, los pagos de la constructora no estaban sometidos a la condición de que los promitentes vendedores de la casa hubieran abierto cuentas fiduciarias. Las alternativas para cumplir con los pagos fueron dos: consignar a nombre del Edificio Arcoíris Pasadena o en la cuenta corriente de Fiduciaria Central; de manera que ningún impedimento existía para que la obligada hiciera los pagos mediante consignación en la cuenta del Edificio.


Por otro lado, aunque la demandante primigenia pretendió justificar su incumplimiento en el pago de las cuotas alegando imposibilidad porque su contraparte no hizo los trámites para la apertura de la cuenta fiduciaria, apareció en la Notaría con un cheque de gerencia librado por el resto del precio que debía. Si se admite que podía realizarse el pago...

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