AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 027 2018 00303 01 del 25-09-2023
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1358-2023 |
Fecha | 25 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 11 001 31 03 027 2018 00303 01 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1358-2023
Radicación n° 11 001 31 03 027 2018 00303 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Seven Construcciones S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra I.Y., D.H., I.N., Hernando Josué, J.A., Mercedes, E.L., G. y S. Patricia M. Morales, y M.M. de M.; con demanda de reconvención presentada por algunos de los convocados.
4.- En su sentencia, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa; negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, y condenó en costas a las partes3.
5.1.- Frente al recurso de apelación de la promotora.
Estimó que quedó demostrado el incumplimiento contractual de Seven Construcciones S.A.S., por lo que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, de manera que ningún yerro cometió el a quo al desestimarlas. Al efecto, acotó:
5.1.1.- Se allegó el «contrato de promesa de compraventa de inmueble» suscrito el 21 de septiembre de 2015 entre la demandante y los accionados iniciales, aquella como promitente compradora y éstos como promitentes vendedores; allí se pactó que el 24 de mayo de 2016, en la Notaría Treinta de esta capital, los primeros venderían a la segunda un inmueble ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogotá. Conforme a los términos del referido pacto, la promitente compradora se obligó a pagar una parte del precio antes del 24 de agosto de 2016, fecha en la cual debía cancelar otra fracción del mismo, sin embargo, está probado que no satisfizo el pago de las cuotas que se obligó a solventar el 22 de septiembre de 2015, así lo reconoció ella misma desde la demanda (Hechos 8 y 9) pretextando impedimento para cumplir.
5.1.2.- Respecto a que S.P.M.M., Rocío Carolina C. M., C.A.C. y Mercedes M. Morales debían diligenciar toda la documentación exigida por Fiduciaria Central S.A. para la respectiva vinculación, no es jurídicamente posible hallar en el contrato que se hubiese pactado semejante condición; allí no aparece, ni hay cómo deducir, que quienes recibirían los apartamentos del edificio Arcoíris Pasadena debieran entenderse con la fiduciaria ni abrir cuentas allí; luego, no es una obligación a cargo de los promitentes vendedores. Dado que no se acreditó la existencia de otras estipulaciones condicionantes, el contrato creado el 21 de septiembre de 2015 constituye la única fuente de obligaciones exigibles entre las partes; y tratándose de contrato de promesa de compraventa, cualquier modificación a lo pactado, debe hacerse por escrito; de lo contrario no produce ningún efecto, así lo manda el artículo 1611 Código Civil y lo ha precisado la jurisprudencia.
Tal circunstancia deja en el vacío el reparo consistente en que se hizo una errada valoración de los testimonios de Vilma Alcira Cardona, J.P. y J.G.G., pues si en el contrato de promesa no se pactó esa obligación, resulta del todo irrelevante que se probara tal exigencia. Se resalta, además, que la juez de primer grado sí valoró de modo individual y en conjunto ese grupo de testimonios, para concluir que ninguna contenía elementos de juicio relevantes para lo que aquí se discutía.
5.1.3.- Tampoco se advierte cómo «anudar los contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605 con el que aquí se analiza», en cuanto concierne con la estipulación de obligaciones a cargo de los accionados iniciales, que se trasladaran a este negocio jurídico.
En el parágrafo primero de la cláusula tercera de las promesas de venta de dichos apartamentos se pactó: «Los pagos a que se refiere la Cláusula Tercera de este documento y que hagan referencia a la cancelación de cada una de las cuotas pactadas en el precio de este contrato, los realizará SEVEN CONSTRUCCIONES S.A.S. según lo pactado en la promesa de compraventa de la casa (…) a favor de EDIFICIO ARCOIRIS PASADENA y/o mediante consignación en la cuenta corriente a nombre de la FIDUCIARIA CENTRAL»; esto revela que, contrario a lo alegado por la impugnante, los pagos de la constructora no estaban sometidos a la condición de que los promitentes vendedores de la casa hubieran abierto cuentas fiduciarias. Las alternativas para cumplir con los pagos fueron dos: consignar a nombre del Edificio Arcoíris Pasadena o en la cuenta corriente de Fiduciaria Central; de manera que ningún impedimento existía para que la obligada hiciera los pagos mediante consignación en la cuenta del Edificio.
Por otro lado, aunque la demandante primigenia pretendió justificar su incumplimiento en el pago de las cuotas alegando imposibilidad porque su contraparte no hizo los trámites para la apertura de la cuenta fiduciaria, apareció en la Notaría con un cheque de gerencia librado por el resto del precio que debía. Si se admite que podía realizarse el pago...
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