Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2007-00450-01 de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920254

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2007-00450-01 de 28 de Julio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-31-03-013-2007-00450-01
Número de sentenciaAC 4158-2015
Fecha28 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC4158-2015

Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00450-01

(Aprobado en sesión de 6 de mayo de 2015)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-


Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que la demandante, EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ, interpuso contra el auto del 19 de diciembre de 2014 (fls. 19 a 32, cd. de la Corte).


ANTECEDENTES


1. En el proveído cuestionado se inadmitió la demanda de casación previamente presentada por la recurrente, contentiva de un cargo único apoyado en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por presentar las siguientes falencias:




1.1. No mencionó normas de estirpe sustancial, aceptables en casación.


1.2. Se aprecia desenfocado y asimétrico, como quiera que no guarda estricta armonía con los fundamentos de la sentencia del Tribunal.


2. Frente a esa decisión, el apoderado que representa a la actora, expresó su inconformidad, la cual sustentó con los planteamientos que a continuación se sintetizan:


2.1. En relación con el primer defecto advertido por la Corte, estimó:


2.1.1. En el cargo propuesto, se indicaron como normas sustanciales quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que ignoró por completo la Sala.


2.1.2. Si bien es verdad que el último de esos mandatos “no se encuentra enmarcad[o] en aquélla disposición que declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica”, no por ello puede desconocerse su carácter sustancial.


2.1.3. Como quiera que el reproche que se hizo a la sentencia del ad quem, consistió en que dicha autoridad incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas del proceso, se colige, en últimas, que “la norma quebrantada fue la (…) que regula el debido proceso tanto en la esfera constitucional como legal, cumpliendo así con la obligatoriedad de señalar las normas conculcadas”.


2.2. En lo que hace al desenfoque y la asimetría de la acusación, el reposicionista adujo:


2.2.1. Es claro que el Tribunal en su fallo, sí se ocupó de la suspensión de la prestación de servicios médicos al hijo de la actora, como quiera que aseveró que...

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