Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1700131030012012-00015-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909317

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1700131030012012-00015-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente1700131030012012-00015-01
Número de sentenciaAC7235-2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC7235-2015

Radicación n° 1700131030012012-00015-01

(Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince)



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).


Se decide la reposición formulada por M. de J.G.B. frente al auto de 13 de agosto del año en curso, por el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que aquél le promovió a H.R.R..


  1. ANTECEDENTES


1.- El impugnante sustentó este medio extraordinario de contradicción con dos ataques, por las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 a 30, cuaderno Corte).


2.- En la providencia cuestionada se concluyó la existencia de problemas formales en los cargos propuestos, por las siguientes razones (folios 34 a 52, cuaderno Corte).


a.-) El primero, además de que los artículos 1494, 1495, 1502 y 1517 del Código Civil y 864 del Código de Comercio no ostentan naturaleza sustancial, no se determinó con la precisión y la claridad que se impone en esta sede excepcional, si la trasgresión de las normas enunciadas en la censura se produjo por la senda recta o indirecta.


Omisión que resulta insalvable debido a que en algunos apartes del embate se sirven de razonamientos propios de la vía derecha, mientras que en otros la fundamentación desciende a los hechos atinentes a la valoración de las pruebas realizada por el ad quem, lo que imposibilita tramitarlo por devenir contradictorio.


En gracia de discusión, si se tuviera que el reclamo está enfilado por la modalidad «indirecta», este también se halla huérfano de los «requisitos mínimos de claridad y precisión», por cuanto no relacionó la totalidad de los medios de convicción indebidamente apreciados ni efectuó el contraste que para su demostración se hace necesario, lo que objetivamente brota de este y lo que coligió el fallador.


b.-) El segundo, por incongruencia entre lo que pidió y lo que se resolvió, involucra aspectos atinentes con la valoración de probanzas, desatendiendo la autonomía de las causales que propende por garantizar la formulación separada de las imputaciones, acorde con el artículo 374 ídem.


3.- Inconforme acude en reposición esgrimiendo los argumentos que a continuación se compendian así:


a.-) Las recriminaciones fueron propuestas determinando y precisando, en cada caso, los referentes legales en que se soportaban.


b.-) En lo atañedero a la primera alega que se describió «con detalle y ponderación» el motivo de violación de los preceptos constitucionales y legales; que las normas denunciadas como trasgredidas son sustanciales, por cuanto el contrato como fuente de derechos y obligaciones, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas; que en cada caso de infracción de dichas pautas se señaló «el criterio de su quebrantamiento de manera directa», muestra de ello «es la manera clara y sistemática como tales razones y fundamentos» se recogieron en el auto impugnado; y que frente a «la violación endilgada del art. 183 C.P.C. (sic), asumida por la vía indirecta», la imposición de enunciar la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas, se contrapone con el precedente citado en el mismo, en cuanto en este se concede libertad al recurrente para que las refiera sin presumir «faltarle la totalidad».

c.-) En la segunda, que «la “extra petita” que se observa» en el fallo «rompe el equilibrio valorativo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo al tenor del art. 305 C.P.C. y choca con los mínimos principios garantistas de nuestra legislación».


4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor, guardando silencio el opositor (folios 57 y 58, cuaderno Corte).


  1. CONSIDERACIONES


1.- Establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo...

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