Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01605-00 de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920290

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01605-00 de 23 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartagena
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01605-00
Número de sentenciaAC 4088-2015
Fecha23 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4088-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01605-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja y Cartagena, respectivamente, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad Yara Colombia S.A.S. & Cia. S.C.A. “Yara Colombia” pretendió, en el primero de los citados, el cobro ejecutivo de un pagaré suscrito por Agroindustrias Santafe S.A.S., advirtiendo que la obligada recibía notificaciones en esa ciudad y, dijo que lo asignaba allí «por el lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio del demandado, y por cuantía» (folio 14).


2.- Ese Despacho rechazó el libelo, pues, estimó que como en el documento de recaudo aparecía Cartagena como lugar de pago, quien debía dirigir el trámite era su homólogo en esa ciudad, ordenando remitírselo (folio 17, cuaderno 1).

3.-El receptor planteó el conflicto luego de trascribir apartes de decisiones de ésta Sala, aduciendo en suma que el asunto debía impulsarlo «el juez del domicilio del demandado» (folio 27, C 1).


CONSIDERACIONES

1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.


2.- Esos mismos factores son los que se aplican cuando lo que se persigue es la recuperación de créditos representados en letras, pagarés, cheques y similares, como de vieja data ha precisado la Corte, entre otros en AC 20 feb. 2001, rad. 0003; 4 nov. 2011, rad. 2011- 02197-00; 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00; y AC 2013-01752-00, según los cuales «en...

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