Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02432-00 de 13 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Girardot |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02432-00 |
Número de sentencia | AC 5991-2015 |
Fecha | 13 Octubre 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5991-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02432-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal del Espinal y Tercero Civil Municipal de G., respectivamente, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
I.- ANTECEDENTES
1.- A.O.L. pretendió, en el primero de los citados, el cobro ejecutivo de una letra de cambio suscrita por A.C., advirtiendo que éste es «vecino» de esa ciudad, señaló un lugar de notificaciones al deudor en G. y dijo que lo asignaba allí «por el domicilio de los demandados y por la cuantía» (folio 3).
2.- Ese Despacho rechazó el libelo y ordenó el envío a un homólogo en esa última población, pues, estimó que resultaba aplicable «la regla general sobre competencia que se encuentra determinada por el fuero general» y porque «el ejecutado tiene su domicilio en dicha ciudad» ((folio 6, cuaderno 1).
3.-El receptor planteó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte con fundamento en que
(…) el extremo actor indicó que, el domicilio del demandado era el Municipio del Espinal Tolima, allá dirigió su demanda y le fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, no podía entonces la señora J. del conocimiento motu proprio variar esa competencia (art. 21 CPC), con el argumento que, el domicilio del demandado es G., al advertir tal vez que, en el libelo se indicó como dirección de notificación judicial, la calle 17 No. 17-23 del barrio la Estación de G., pues cabe precisar que, el lugar de notificaciones, no puede ser confundido con el concepto del domicilio del ejecutado. (folio 13, C 1).
II. CONSIDERACIONES
1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando el convocado reside fuera del país o se desconoce su paradero.
2.- Precisamente esas reglas son las que se aplican cuando lo que se persigue es la recuperación de créditos garantizados en letras, pagarés, cheques y similares, ya que a pesar de ser representativos de un contrato de mutuo, no se aplica el fuero concurrente que señalan las normas adjetivas (numeral 5º artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), que lo extiende al lugar de cumplimiento.
En ese sentido como recordó la Corte en AC 8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citado en AC4088-2015
(…) cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”. (…) Es que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el J. del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan.
3.- De tal manera, el libelo debe ser claro sobre las circunstancias que determinan cuál de los eventos del foro territorial es el aplicable, pues, de apreciarse alguna inconsistencia o reparo en lo que amerita ser puntualizado, debe proceder el juzgador a exigir que se esclarezca, para formar su convencimiento, con el fin de no...
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