Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47400 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47400 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47400
Número de sentenciaSL8769-2015
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8769-2015

Radicación n.° 47400

Acta 22

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.- IFI.- en liquidación., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara H.A.C. contra el recurrente

I. ANTECEDENTES

Al recurso extraordinario interesa referir que el demandante persigue sea condenada la demandada a indexar o actualizar los salarios por él percibidos en el último año de servicios ,«entre la fecha de su retiro febrero 28 de 1991 y hasta la fecha del 29 de enero de 2005 cuando cumplió el requisito de la edad;» por lo que en consecuencia debe reajustarse el valor de la mesada inicial de la pensión especial que fuera reconocida a través de sentencia judicial a devengar desde el día en que cumpliera 60 años de edad; y pagar indexado el mayor valor a partir del 29 de enero de 2005 por todo concepto legal y convencional.

En procura de sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado, al servicio de la entidad convocada a juicio, el 1º de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1991, fecha en la que se retiraría en acogimiento a lo preceptuado en el Pacto Colectivo de Trabajo, por mutuo acuerdo; que en virtud a no haber liquidado correctamente el Instituto salarios y prestaciones sociales y conforme a lo consagrado en el numeral 3º del art. 74 del Decreto 3135 de 1968, impetró demanda ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá que condenara a la demandada a pagar en su favor $581.070 mensuales correspondientes a la pensión especial de jubilación a partir del día en que cumpliera 60 años de edad; que mediante Resolución 233 de 2005, el IFI ordenó desde el 29 de enero de 2005 el pago de la señalada prestación en la cuantía indicada; suma esta que el instituto ha venido pagando pero desconociendo el incremento anual ordenado por el gobierno nacional y la aplicación del IPC al promedio base de la liquidación del valor de la pensión.

El Instituto demandado, fundamenta su oposición a las pretensiones, , en el acta de conciliación, suscrita el 6 de mayo de 1993, mediante la cual se dio terminación al proceso y en el que el empleador se obliga a pagar «una pensión especial vitalicia de $581.070 a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad»; suma respecto a la cual el actual demandante no presentó objeción alguna; aparte de expresar que declaraba a paz y salvo al IFI.

De cara a las reclamaciones formula las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción (previas); e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación y cosa juzgada. (Mérito).

El Juez del conocimiento, en primera audiencia de trámite (f.90), halla probada la excepción de Cosa Juzgada; resolución que recurrida en apelación por el demandante, es revocada por el tribunal, que encuentra disímiles las pretensiones del actual proceso con el que concluyera en virtud al acta de conciliación ya reseñada (f. 103 a 106).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordena reconocer la indexación pretendida; actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensional.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación de ambas partes, confirma la determinación del Juez de primera instancia; ordenando aplicar los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e indexar las diferencias pensionales.

En lo que concierne estrictamente al recurso de casación el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

«I.- Sobre la cosa juzgada

«Persiste la apoderada de la parte demandada en la operancia (sic) de la Cosa juzgada, argumento de reproche que resulta desafortunado, en tanto ese medio exceptivo fue resuelto negativamente por esta sala, con el carácter dilatorio, en providencia del 31 de enero de 2008.»

En aquella ocasión se consideró lo siguiente:

«Con las anteriores precisiones observa la Sala que la conciliación suscrita por las partes puso fin al proceso ordinario adelantado por el demandante contra el IFI cuyo objeto era el reconocimiento entre otros conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad; y que el objeto del presente proceso es la actualización del salario base de liquidación, de esa pensión aspecto que no fue debatido en el mencionado proceso y tampoco hizo parte del acuerdo conciliatorio, de lo cual se debe concluir que las pretensiones de este proceso son diferentes a las del proceso que se adelantó y no están cobijadas con el efecto de cosa juzgada» (Subraya texto).»

«Si bien este medio exceptivo también se formuló con el carácter de meritorio ello simplemente refiere prevención procesal ante su no resolución de fondo con carácter previo, pero nunca la posibilidad de obtener dos decisiones judiciales que versan sobre la misma causa y objeto, porque ello si constituiría una violación a los efectos de inmutabilidad y ejecutoriedad de la providencia en comento.»

«Desde esta óptica ese interés del recurrente lejos de constituir un verdadero argumento de oposición, constituye un distractor que desconoce los efectos de un pronunciamiento que goza de plena ejecutoria y por tanto, fracasa en su ataque a la sentencia de primer grado.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue el impugnante que la Sala CASE en su totalidad la sentencia recurrida y, en instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula un solo cargo de vía indirecta, que fuera replicado por el demandante y frente al cual se hará el siguiente pronunciamiento:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial «por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba, generando aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Constitución Política, 332 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 30 del Decreto 2511 de 1998.

Afirma que el Tribunal al no estudiar y declarar probada la excepción de cosa juzgada, aduciendo que este tópico había sido dirimido en providencia de segunda instancia del 31 de enero de 2008 (folio 103 a 106 C1); «incurre en un error de hecho flagrante de la apreciación del acta de…por las siguientes razones:

1. Da por demostrado sin estarlo que el objeto del proceso adelantado en el Juzgado 8 Laboral del Circuito Bogotá y de donde emana la referida Acta de Conciliación de fecha 6 de mayo de 1993, era únicamente el reconocimiento de conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad el actor y no' la actualización del salario base de liquidación de dicha pensión.

Nótese que el Acta de Conciliación no contiene cuales (sic) fueron las pretensiones del actor, por tanto el ad quem no podía advertir que no se había solicitado la actualización de una pensión que solo iba a ser reconocida una vez que el señor A.C. cumpliera los 60 años.

La corporación desconoce flagrantemente que las partes establecieron expresamente el monto de la pensión especial de jubilación del actor, cuando dicho acuerdo refirió:

"Que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IF1" se obliga a pagarle al demandante señor H.A.C. una pensión especial vitalicia de $581.070,00 a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad" (negrilla fuera de texto).

Situación por la cual la cosa juzgada respecto de la suma acordada como primera mesada pensional del señor A.C. se deriva, en este caso del acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 78 del CPC y del artículo 30 del Decreto 2511 de 1998 que expresamente...

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