Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46251 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921454

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46251 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5810-2015
Número de expediente46251
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5810-2015

R.icación N° 46251

(Aprobado Acta N°.350)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, instaurada por el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas a nombre de G.A.E.A. contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2003, y, dispuso su condena por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio tentado.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de la noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en el departamento de Norte de Santander y detuvo a los ciudadanos en la zona céntrica de la población, luego separaron los hombres de las mujeres, a aquéllos les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer que ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos de los aterrorizados ciudadanos, para que sus compañeros les dispararan produciéndoles la muerte en aquel lugar, obrando de esa manera con H.L.A.P., H.S.S., N.R.M., F.F.P., A.R.R., J. de D.M.G. y L.A.G.G., consumado aquel acto criminal procedieron a embarcar en uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco varones más y empezaron la retirada con dirección a la zona de La Gabarra, causándole la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo Norte y Carboneras, concretamente a L.A.L.P., M.A.C., Á.O.G. y L.E.D.D., igualmente en desarrollo de esta última fase de la actividad criminal, miembros del grupo armado al margen de la ley dispararon contra la humanidad de A.B.M., con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente esta persona sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir al atentado terrorista

“Algunas personas declararon que el móvil del múltiple crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los grupos subversivos.

“Entre la múltiples imputaciones que se efectuaron con ocasión de este proceso, se realizó la de G.A.E.A., que es la que nos corresponde juzgar en este caso».[1].

2.2. Por tales hechos, G.A.E.A. fue vinculado a la actuación y declarado absuelto de los cargos por los cuales acusó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, conforme sentencia del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

En la referida decisión se concedió la libertad provisional del procesado de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000.

2.3. El 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de absolución y dispuso la condena de G.A.E.A. como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio tentado. En consecuencia, dispuso librar las respectivas órdenes de captura.

2.4. El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de condena por el defensor de G.A.E.A. fue inadmitido por la Corte, en providencia del 31 de marzo de 2008 dentro del radicado 28889.

2.5. Mediante apoderado judicial el penado E.A., interpuso una primera demanda de revisión la cual no fue admitida por la Sala, al incumplir con las exigencias mínimas normativas conforme se indicó en decisión del 14 de diciembre de 2010. (R.. 33587).

2.6. El 17 de junio de 2015, el Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, presentó en esta oportunidad nuevo libelo petitorio a favor del condenado, la cual una vez establecida la falta de impedimentos de algunos magistrados de la Sala, ingresó para calificar.

III. LA DEMANDA

3.1. El Ministerio Público, luego de la identificación de los sujetos procesales que intervinieron y la reseña de la actuación procesal que se demanda, invocó como causal específica de revisión, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

3.2. Enuncia las conductas punibles que motivaron el proceso penal e indica como la primera instancia absolvió al procesado de los cargos por los que fuera acusado, e incluso afirma como en la decisión en comento, se reprochó a la Fiscalía la falta de diligencia al analizar los aspectos que favorecían al procesado E.A., específicamente, el que éste se encontraba en Bogotá el día en que ocurrieron los hechos y la falta de controversia de las declaraciones que daban cuenta de aquello.

Igualmente indica las graves inconsistencias que encontró el A quo en el testimonio de A.B.M..

3.3 Frente a la sentencia de segunda instancia, controvierte la valoración probatoria que en ella se hizo, para concluir que existe inconsistencias en las declaraciones de los deponentes que no fueron debidamente justificadas por el Ad quem.

Al efecto, expone cómo el testimonio de B.M., su hermano y L.M.A.H., cuñado de éstos, y, los dichos de E.N.N., miembro de ECOPETROL y compañero de los referidos, son acomodados y con ánimo de perjudicar a E.A., ya que éste había rendido declaraciones en procesos penales que afrontaron los primeros.

Aduce de la declaración de G.V.Z. rendida en el proceso, coautor de la masacre y paramilitar desmovilizado, que el penado no participó en los fatídicos hechos de Tibú, ya que él deponente manifestó que las personas que iban encapuchadas fueron quienes dispararon, estando presente alias el soldado V..

3.4. Presenta como prueba nueva, la versión libre de G.V.Z., quien afirma que el aquí condenado no es responsable de los hechos que se le imputaron.

Así mismo, para que se tenga como novedosa, la declaración de M.V.S. alias “soldado V., condenado también por esta masacre, del cual estima desvirtúa la presencia de E.A. en la población de Tibú o sus alrededores, que se refuerza con el testimonio del primero rendido en la Notaría Segunda de Valledupar el 2 de agosto de 2011.

Refiere que los dichos de I.M.H. alias Junior o M. son nuevos, expuestos en sesión de audiencia de legalización de justicia y Paz el 11 de marzo de 2013 donde reconoció la inocencia de G.A......E.A. en la masacre del 17 de julio de 1999 y que el deponente fue condenado a raíz de esos punibles el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001600253200680008 NI 1821), sentencia contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Además indica como la declaración del exparamilitar se contiene en extrajuicio de la Notaría 1ª de Itagüí el 14 de julio de 2011.

Afirma que las declaraciones que se vienen de referir son “diáfanas, contundentes, categóricas, sin asomo de duda”, por lo que se hace necesario la revisión de este caso.

3.5. Por otra parte, relaciona las declaraciones extraproceso de J.A.A.B., E.P.R. y M.P.R., personas de la región y que tuvieron conocimiento directo de los hechos, donde al unísono señalan la ajeneidad de E.A. en la comisión de los delitos por los que fuera condenado.

Asegura que las manifestaciones referidas no se tenían al momento de la sentencia condenatoria y surgieron como producto de las desmovilizaciones dentro del proceso de Justicia y Paz.

3.6. Solicita en atención a los testimonios descritos, se tenga en cuenta que A.B.M. y los testigos de cargo querían perjudicar a E.A., por cuanto el último, fue quien declaró en los procesos penales adelantados contra la familia del primero; así mismo, que el penado no fue reconocido en la escena del crimen por ninguno de los testigos presenciales de la masacre de las AUC, y, no se atendió los dichos del médico que atendió a B.M..

Concluye que existen profundadas dudas, por la falta de actividad de la fiscalía al recaudar pruebas que favorecían al condenado accionante y en razón a las contradicciones de los testigos presentes en el proceso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR