Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46419 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921526

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46419 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5674-2015
Número de expediente46419
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Única Instancia 32672 Salvador Arana
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP5674-2015

R.icación N° 46419

(Aprobado acta Nº 350)




Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).




La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO.




H E C H O S




Fueron expuestos en las diligencias en estos términos:


Consta en los autos que al practicar la Contraloría General de la República - Seccional C. una auditoria de los recursos del sistema general de participaciones del sector de la educación en el mencionado departamento, encontró irregularidades que llevaron a informar a la Fiscalía para que iniciara investigación en contra del entonces gobernador del departamento J.M.L.G., respecto de quien compulsó copias ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.


ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, secretario de educación y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, gerente de la empresa L., fueron investigados por separado dado que no los cobijaba el fuero del gobernador.


Las anomalías a que hace referencia la Contraloría las reseña así:


1. El gobernador del departamento de C., Dr. Jesús María L. Gómez, celebró en marzo 12 de 2002 contrato de prestación de servicios con la empresa L.L.. por un valor de $161.000.000, teniendo como objeto el suministro por parte de la referida empresa al departamento, la cantidad de 26 personas para realizar labores temporales por orden del citado ente territorial, por hallarse en proceso de reestructuración la Secretaría de Educación del departamento; contrato que fue adicionado en octubre 3 del referido año por un valor de $80.500.000 con duración a 31 de diciembre de 2002.


2. Vencido el contrato anterior, el Dr. L., como representante legal del departamento, autorizó a la empresa L. con oficio de enero 2 de 2003 para que continuara prestando, en lo referente al suministro de personal temporal, (sic) tal como se venía haciendo antes, documento que luego se hizo valer como contrato por la empresa anotada, no obstante que carecía de los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993, como es que se hiciera constar por escrito, indicar la contraprestación que recibirá el contratista, certificado de disponibilidad presupuestal, póliza de garantía, entre otros.


Con base en la orden de trabajo impartida por el gobernador en enero 2 de 2003 y habiendo transcurrido seis meses sin recibir pago, la empresa L. hizo cobro al departamento por el referido servicio, presentando cuenta de cobro por valor de $149.861.377 por haber suministrado personal temporal en la fecha comprendida entre el 2 de enero de 2003 a junio 20 del mismo año, personal que según el contratista laboró en los establecimientos educativos J.P.B. y M.P., ambas instituciones de Cereté, así como en la institución educativa S.J. de Carrizal ubicada en el municipio de San Carlos.


El secretario de educación del departamento de C., Dr. ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, certificó en junio 26 de 2003 que L.L.. suministró a la Gobernación de C., a través de la Secretaría de Educación, 27 personas que habían prestado servicio en forma eficiente y oportuna en varios centros educativos del departamento no certificados por el Ministerio de Educación Nacional.


Ante la petición de cobro que le hacía la empresa L. L.. a la Gobernación de C., y como quiera que no existía un contrato tramitado en legal forma para la prestación del servicio cobrado, se convocó al Comité de Conciliación del departamento en agosto de 2003, para analizar el caso […] siendo el consenso de los asistentes la necesidad de emitir un acto administrativo que reconociera la obligación de pagar a L.L.. […] es así como se expide por el Dr. Jesús María L. Gómez la resolución Nº 0011635 de octubre 30 de 2003, reconociendo a favor de L.L.. el pago de la suma de $149.861.377 por el supuesto suministro de 32 personas para las labores temporales en el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 23 de junio de 2003, haciéndose efectivo el pago a la empresa pre-anotada de la suma de $143.357.886, luego de hacerse las deducciones fiscales de ley”.


Conforme la acusación, entre las irregularidades halladas por la Contraloría, se detectó que los documentos base para la conciliación eran falaces habida cuenta que los servicios cobrados y pagados nunca se prestaron.



A N T E C E D E N T E S




1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario, el 9 de noviembre de 2007, con resolución de acusación en contra de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO como presuntos coautor e interviniente, respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso (artículos 287 y 291 ibídem).1


2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 20 de agosto de 2010, imponiéndole a los acusados las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de $95.571.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos coautores responsables del ilícito por el que fueron convocados a juicio. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2


3. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 5 de marzo de 2015, en el sentido de fijar las penas impuestas a HERRERA ROMERO en treinta y seis (36) meses y $71.678.250, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.3







LAS DEMANDAS DE CASACIÓN





Demanda presentada a nombre de A.E.E.M.



El defensor del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 233 y 238 ibídem y a la transgresión de las garantías consagradas en los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 29 y 397 del Código Penal.


Luego de retomar los parámetros a través de los cuales los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de su asistido, asegura que los mismos se subsumen a una visión parcializada de los sucesos investigados, al dejarse de lado: i) el análisis de los testimonios de V.I.M.E., José Francisco Gómez Cárdenas, K.L.G., M.M.P.C., Amaisa Esther Benedetty Ríos, M.M.V.P., Iris María Castaño Díaz, Luis Carlos García Pacheco, E.M.S.C. y C.E.C.C., trabajadores de la empresa L. que refirieron la forma en que prestaron sus servicios para el primer semestre de 2003 en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús, ii) la declaración de C.A.V.H., rector del citado centro educativo, en la que reportó el personal temporal enviado a dicho plantel por la Gobernación de C. en el año 2003, iii) la declaración de Juan Tomás Garcés Negrete, funcionario de ese ente territorial que verificó la presencia en sus puestos de trabajo del personal temporal suministrado por L. en 2003 y iv) la prueba documental que refiere cómo a esos trabajadores se les pagaron los emolumentos correspondientes al servicio desempeñado, la relativa a su afiliación al sistema de salud para aquel periodo y la concerniente a la capacidad financiera de la firma en comento para su vinculación.


Señala que la decisión de condena adujo que la cuenta de cobro enviada a la Gobernación de C., con fundamento en la comunicación remitida por su titular para la continuación en 2003 del contrato de suministro de personal suscrito con L. en 2002, tuvo soporte en las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios J.P.B. y M.P. de Cereté y S.J. de Carrizal de San Carlos que, anota, se catalogaron espurias sin ningún elemento de juicio validado judicialmente. No obstante, afirma, se desconoció que el servicio, aunque fuese acordado de forma precaria, sí se prestó en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, según lo constatan las declaraciones y documentos relacionados en precedencia, pero estos medios de convicción se ignoraron y terminaron siendo “minimizados deliberadamente”.


En estas condiciones, estima, ocurrió una “feria del desprecio probatorio” que impidió avizorar la ausencia de cualquier tipo de detrimento patrimonial, en tanto la empresa L. al cumplir con el servicio convenido tenía todo el derecho a que le fuese cancelado, de lo contrario, sostiene, se hubiese dado un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Por lo tanto, desde su punto de vista, el pago acordado en Comité de Conciliación resultaba legítimo y en especial cuando en la comunicación librada en su momento por el gobernador de C. no aparecía que el personal contratado debía ser destinado a sitios específicos.


En consecuencia, de haberse considerado tales pruebas la decisión a la que tenía que arribarse era la absolución, toda vez que, insiste, ante la presencia de un servicio efectivamente suministrado la única alternativa que existía era su pago, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio de reemplazo.


Demanda presentada a nombre...

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