Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72662 de 30 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | RECHAZA RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 72662 |
Número de sentencia | AL5762-2015 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.H.L.A.
Magistrado ponente
AL5762-2015
Radicación n.° 72662
Acta 34
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR SECCIONAL GIRARDOT y la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LTDA.
Se extrae del artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que este regula el recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento de carácter obligatorio, es decir que dirimen conflictos colectivos económico o de interés, que el recurso de anulación deberá interponerse en forma oportuna, ser procedente, formularse por quien tenga la capacidad para ello, y sustentarse.
La oportunidad de presentar el recurso por una o ambas partes, hace relación a que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral; la procedencia del recurso tiene relación con que sea en contra de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir que resuelva un conflicto colectivo económico o de interés; la capacidad para presentar el recurso hace referencia a que debe formularse a través de abogado, asistido por el derecho de postulación; y la sustentación hace referencia a que la parte interesada en el recurso debe concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende.
En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario, precisó la providencia CSJ AL2314-2014, emitida el 12 de marzo de dicha anualidad, que
En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.
Acerca de la interposición del recurso de anulación por quien tenga la capacidad para hacerlo, se pronunció la providencia CSJ SL2071-2015, en los siguientes términos:
Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada en providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó:
[…]
Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:
“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
“Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por L.H.G.H., quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de...
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