Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2012-00362-01 de 12 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | 76001-31-03-012-2012-00362-01 |
Número de sentencia | AC 3322-2015 |
Fecha | 12 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3322-2015
Radicación n.° 76001-31-03-012-2012-00362-01
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario que promovió E.C.V. contra Coomeva E.P.S. S.A., el Instituto Ocular de Occidente Ltda., O.H.I. y G.H.M., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali –Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2014, en la cual se declararon probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LA FORMA DE CULPA Y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO» (fls. 802 a 826, cdno. 1).
2. Apelada la decisión por el demandante, en fallo del 19 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente lo decidido por el a quo (fls. 98 a 125, cdno. 3).
3. Inconforme con la antedicha decisión, el señor C.V. promovió recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 9 de marzo de 2015 (fl. 10, cdno. Corte).
4. El recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 14, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio del recurso extraordinario fue proferido el 9 de marzo de los corrientes, notificado en el estado del día 11 siguiente, y, ejecutoriado el 16, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el día 17 del mes y año señalados, y venció el 6 de mayo del año en curso, sin que el interesado efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fls. 11 y 14, cdno....
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