Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2010-00006-03 de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824697

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2010-00006-03 de 16 de Marzo de 2015

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente73001-31-03-006-2010-00006-03
Número de sentenciaAC 1323-2015
Fecha16 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC1323-2015

Radicación n.° 73001-31-03-006-2010-00006-03


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).


I. ANTECEDENTES


1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Condominio Hacienda La Estancia S.A., Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia S.A., M.L.. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP –Enertolima S.A. ESP-, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la cual se negaron las pretensiones (fl. 300 a 309, cdno. 1).


2. Apelada la decisión por las personas jurídicas accionantes, en fallo de 14 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo decidido por el a quo (fls. 26 a 37, cdno. 6).


3. Inconformes con la antedicha decisión, Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., promovieron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 9 de diciembre de 2014 (fl. 7, cdno. Corte).


4. Las recurrentes no presentaron la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fls. 8 a 10, ibídem).



II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».


A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014).


De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de...

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