Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2008-00239-01 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935522

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2008-00239-01 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC5432-2015
Número de expediente13001-31-03-004-2008-00239-01
Fecha22 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5432-2015

Radicación n.° 13001-31-03-004-2008-00239-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor E.E.T.P. a nombre propio y en representación de sus menores hijas J.P., D.V. y L.T.T.E. en contra de la Clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2013, en la cual negó las pretensiones elevadas (fls. 216 a 226, cdno. 2).

2. Una vez apelada la citada decisión por la parte accionante, en fallo del 3 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha capital la confirmó (fls. 62 a 90, cdno. 5).

3. Inconforme con tal providencia y en las calidades antes citadas, el señor T.P. promovió el recurso de casación que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 22 de julio de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).

4. No obstante, la parte recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 5, ibídem).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando ésta no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».

A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).

De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.

2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 22 de julio de 2015, notificado en el estado del día 24 siguiente...

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