Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01262-00 de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923766

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01262-00 de 25 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Junio 2015
Número de sentenciaAC 3566-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01262-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC3566-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01262-00



Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por Gildardo Antonio Taborda Osorio contra Club Campestre El Limonar.


1. ANTECEDENTES


1.1. Por auto de 18 de marzo de 2014 la Sala Civil –Magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (fl.3).


1.2. Después de vencido el término de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el asunto fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (fls.18-19).


1.3. La misma, en proveído de 15 de abril de 2015 (fl.21), lo devolvió al despacho de origen, porque el término concedido en los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura expiró sin emitir el fallo.


1.4. El 19 de mayo anterior la Sala Civil del Tribunal de Medellín renegó seguir conociéndolo. Dijo, al respecto, que como el proceso había pasado al Tribunal Superior de Antioquia en virtud de la redistribución impuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo recibió ha debido cumplir el Acuerdo mediante el cual se ordenó la respectiva medida de descongestión o adoptar la solución ofrecida por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 (fls. 24-25).


1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. Acorde con el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del...

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