Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68605 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 68605 |
Número de sentencia | SL9220-2015 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL9220-2015
Radicación n.° 68605
Acta 21
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARCO F.Q. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 27 de julio de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; los reajustes de ley; la indexación; las mesadas adicionales; los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 o en subsidio la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales al demandado, desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1978 y desde el 27 de febrero de 1979 al 15 de diciembre de 1993, por 16 años, 8 meses y 17 días; que el último salario devengado ascendió a la suma de $345.602.46; que de conformidad con el D. 1675/1997, el I. fue suprimido y liquidado; que nació el 27 de julio de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo mes y día de 2011; y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 7).
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la relación laboral y los extremos temporales de la misma, el valor del último salario devengado, la liquidación y supresión de la accionada y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante y compensación (fls. 144 a 165).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió (fls. 569 y 570):
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), a reconocer y pagar al demandante MARCO F.Q. (…), la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de julio de 2011, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.589.038.59) la cual en su momento dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada (…), a reconocer y pagar al demandante (…), la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($54.629.589.44) por concepto de retroactivo pensional.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (fls. 576 a 579 del cuaderno del Tribunal), MODIFICÓ la sentencia del a quo, y ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así PRIMERO: CONDENAR a la NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor MARCO F.Q., la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimiento y el extinto IDEMA en una cuantía inicial de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (1.309.493.24) a partir del 27 de julio de 2011, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, la cual en su momento dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 (…), el cual quedará así SEGUNDO: CONDENAR a la NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor MARCO F.Q. (…), la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($46.610.212) por concepto de retroactivo pensional que deberá indexarse al momento en que se efectué el correspondiente pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en la presente instancia.
Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado que (i) el D. 1675/1997 suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación; (ii) que el actor nació el 27 de julio de 1961 y que cumplió 50 años de edad el mismo mes y día del año 2011; (iii) que prestó sus servicios para la accionada desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1978 -como aprendiz- y del 27 de febrero de 1979 al 15 de diciembre de 1993 -como conductor-, para un total de 16 años, 8 meses y 17 días; (iv) que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $345.602.46; (v) que fue despedido injustamente de la entidad; (vi) que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sintraidema para los años 1992-1994 y (vii) que estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
A continuación, señaló que el A. 021/1989 adoptó el estatuto interno de la demandada y acordó que las personas que prestaran el servicio a ese instituto salvo el Gerente General eran trabajadores oficiales; que posteriormente el D. 516/1990 aprobó el estatuto interno del Instituto y señaló que esta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que mediante el D. 207/1992, se reiteró la calidad de trabajadores oficiales pero discriminó algunos cargos que serían empleados públicos.
Señaló que dado que el actor prestó servicios para la demandada por más de 16 años y el último cargo desempeñado fue el de conductor, se podía deducir que sus funciones no eran de dirección, confianza y manejo que son ejercidas por empleados públicos, sino que su calidad era la de trabajador oficial.
En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla dos requisitos a saber: (i) 15 años o más de servicios y (ii) el despido injusto.
Señaló que el tiempo de servicios fue cumplido por el actor y que el...
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