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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44367 de 21 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentenciaSP14467-2015
Número de expediente44367
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP14467-2015

Radicación 44367

Aprobado acta número 373

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

Derrotada la ponencia inicial presentada en este asunto, procede la Corte a resolver de manera oficiosa si se violaron las garantías judiciales en el proceso adelantado contra J.F.O.B., en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la pena de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a portar armas de fuego que le impuso a dicha persona el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la referida ciudad, tras condenarlo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación jurídicamente relevante fue transcrita en anterior providencia por la Sala de la siguiente manera:

[E]l día 19 de noviembre de 2009, cuando promediaban las 22:10 horas, R.M. se encontraba en compañía de J.C.E.A. y P.A.S.Z., entre otras personas, a la altura de la carrera 17 número 13-17 del barrio Guayaquil de esta ciudad [Cali], cuando fue sorprendido por un sujeto que se le acercó y sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego disparando contra la humanidad de R.M., propinándole el primer impacto en la cabeza y cuatro más [en realidad fueron cinco impactos más] una vez (…) cayó al suelo.

[L]os acompañantes del occiso identificaron al homicida como alias El Rolo, persona conocida de tiempo atrás en ese sector.

De acuerdo con el decir de los testigos, inmediatamente después del lamentable suceso, J.C.E.A. salió a correr tras el homicida, observando cómo durante la persecución (…) se iba despojando de algunas de sus prendas.

La información legalmente obtenida, los señalamientos de los testigos y las labores de investigación de la Policía Nacional permitieron establecer que alias El Rolo se identificaba con el nombre de J.F.O.B.[1].

2. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a J.F.O..B. la realización de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a lo previsto en los artículos 104 numeral 7 («situación de indefensión o inferioridad») y 365 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 12 de enero de 2011.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado por los delitos materia de acusación a cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 23 de abril de 2014, la confirmó en los aspectos objeto de debate.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de J.F.O.B. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

El 25 de mayo de 2015, la Corte no admitió la demanda presentada por el actor debido a la ausencia de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar la probable vulneración de una garantía judicial «al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en la sentencia»[2].

6. Notificado el auto sin que el demandante acudiera al mecanismo de insistencia, la ponencia inicial fue derrotada en sala de 9 de septiembre de 2015. Por lo tanto, el asunto pasó al despacho del siguiente magistrado en turno el 17 de septiembre.

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico consiste en determinar si en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, como la «privación del derecho a la tenencia y porte de arma» de que tratan los artículos 43 numeral 6 y 49 del Código Penal[3], debe aplicarse o no el régimen de cuartos regulado en idéntico estatuto[4].

En efecto, el funcionario a quo impuso en este asunto la sanción máxima de quince (15) años consagrada en el inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000[5] sin tener en cuenta el sistema de cuartos enunciado, pese a que en la dosificación de las penas privativas de la libertad sí se valió de este y, en relación con la accesoria de inhabilidad, invocó el artículo 52 del mismo código[6], ajustándose al entendido (desarrollado por la jurisprudencia de la Sala) de que es equivalente en tiempo al de la prisión salvo cuando excede el límite de veinte (20) años contemplado en el inciso 1º del artículo 51 ya referido[7].

De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la pena privativa del derecho a tener armas de fuego, el a quo no hubiera podido individualizarla en el extremo superior establecido en el artículo 51 inciso 6º, sino a lo sumo en el máximo del llamado cuarto mínimo, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, tuvo que moverse el funcionario para efectos de individualizar la pena de prisión. Dicho tope no superaría los cincuenta y cuatro (54) meses de privación del derecho, es decir, no iría más allá de los cuatro (4) años y medio.

El objeto de estudio, entonces, no solo repercutiría en la situación del procesado frente a la mayor o menor gravedad de la sanción que en últimas se le impuso, sino además atañe de manera directa al principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación punitiva. En otras palabras, involucra la definición de la cobertura de una garantía judicial.

2. Para la mayoría de la Sala, la respuesta al problema es afirmativa. Es decir, así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal. Lo anterior, por las siguientes razones:

2.1. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni la Corte tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión).

En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena»; no dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para la individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1º de la Ley 599 de 2000

Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3º del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2º, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1º, emerge como consecuencia directa del principio de estricta legalidad dividir «el ámbito de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo», así como observar los demás parámetros previstos en el artículo 61.

Esta última norma, por lo demás, figura en el capítulo II del Código Penal, denominado «de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad», que a su vez hace parte del Título IV, intitulado «de las consecuencias jurídicas de la conducta punible». Y preceptos como los del artículo 52, que trata de las penas privativas de otros derechos, así como los referidos tanto a las penas principales como a las accesorias, al...

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