Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46196 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931258

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46196 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6324-2015
Número de expediente46196
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Única Instancia 32672 S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP6324-2015

R.icación N° 46196

(Aprobado acta Nº 380)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de A.A.V.C..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“Da cuenta el pliego acusatorio que A.A.V.C., dentro del proceso ejecutivo que instauró ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que se reajustara la pensión acorde a la Ley 4ª de 1976 a favor de varios pensionados de la empresa Puertos de Colombia, obtuvo mandamiento de pago -el 9 de junio de 1995- por $213.523.634, que Foncolpuertos ordenó desembolsar a través de la Resolución 706 de 22 de marzo de 1996.

El 28 de febrero de 1997, J.J.P.S. con fundamento en la misma decisión y por igual concepto -Ley 4ª- solicitó ante el Director General del Fondo “reajuste de pensión y mesadas atrasadas” respecto de algunos de los ciudadanos representados por VALENCIA CARRILLO, en consecuencia, el 20 de marzo de 1998 se emitió acto administrativo 0277 por valor de $168.192.688, con lo cual se generó detrimento del erario al cancelarse en más de una oportunidad idéntico factor salarial para varios de los aludidos ex trabajadores”.

A N T E C E D E N T E S

1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 6ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- calificó el mérito del sumario, el 31 de agosto de 2007, con resolución de acusación en contra de A.A.V.C., J.J.P.S. y DILSA R.O.Z. como presuntos determinadores del delito de peculado por apropiación (artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980), precluyendo la investigación a su favor, por prescripción, en cuanto las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado (artículos 220 y 221 ibídem).[1] I. esta decisión, fue ratificada por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010.[2]

2. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, dictó sentencia el 5 de agosto de 2013, imponiéndoles a VALENCIA CARRILLO y P.S. las penas principales de prisión por ochenta y cuatro (84) meses, multa de $96.898.919 y $168.192.688, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos determinadores responsables del ilícito por el que fueron convocados a juicio. En la misma decisión, absolvió a O.Z. y ordenó el pago de perjuicios.[3]

3. Apelada esta providencia por VALENCIA CARRILLO, la defensa de los condenados y el apoderado de la parte civil, fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 19 de enero de 2015, en el sentido de: i) imponerles al mencionado y a P.S. la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado por cinco (5) años, ii) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y iii) condenarlos en costas por concepto de agencias en derecho, confirmándola en lo demás.[4]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de VALENCIA CARRILLO, invocando la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, presentó siete cargos en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 30 y 83 del Código Penal. Lo anterior, porque el ad quem equívocamente adujo que en este asunto no tenía cabida la rebaja de pena de una cuarta parte contemplada en el primero de estos cánones para quien concurre a la ejecución de la conducta punible como interviniente, incidiendo tal diminuente en el cálculo del término prescriptivo regulado en el segundo precepto.

Refiere que conforme la “dogmática penal dominante”, dicho beneficio es extensivo a los determinadores y cómplices, citando doctrina que señala cómo la pena prevista para el autor en delitos con sujeto activo calificado únicamente le es aplicable al intraneus, por cuanto solo a él le es exigible un deber específico de conducta derivado de la relación funcional con el Estado. Así las cosas, estima que si en la ejecución del delito participa un extraneus, procede reconocerle a éste la rebaja de pena en cuestión, en consecuencia, dice, en este evento se extinguió la acción penal durante la fase de investigación, toda vez que la pena máxima aplicable para el peculado por apropiación, quince (15) años, al disminuirse en una cuarta parte arroja un baremo de once (11) años y dos (2) meses que contados desde el 22 de marzo de 1996, fecha de comisión de los hechos, se cumplieron el 22 de mayo de 2007, oportunidad para la cual no se había proferido la resolución de acusación.

En el cargo segundo aduce la comisión de “error de derecho por aplicación indebida” del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y consagratorio del delito de peculado por apropiación, al concluirse que entre el procesado VALENCIA CARRILLO y los servidores públicos que tenían la disponibilidad jurídica y material del patrimonio estatal en este asunto existió una relación determinador-autor que permitió su apropiación por parte del interviniente. En su concepto, debió declararse la atipicidad de la conducta endilgada, ya que, considera, el mencionado no podía ser inductor de ese comportamiento al carecer de cualquier nexo funcional con bienes de esa índole o sujetos a su administración, tenencia o custodia.

Expone que el vínculo de confianza en el que se hallan los servidores públicos busca la conservación y mantenimiento de un ámbito estructural, siendo este objetivo el fundamento de los deberes especiales a su cargo. Por ende, ese rol solo puede ser exigible a quienes integran la función pública y ello explica el interés jurídico tutelado con el injusto en comento, en consecuencia, afirma, al no haberse acreditado la apropiación del erario por parte de algún funcionario de Foncolpuertos, no hay a quien efectuársele juicio de reproche y este no puede ser trasladado a los trabajadores que recibieron los emolumentos, a lo que se suma la incertidumbre en punto de las conductas de los servidores estatales involucrados en los sucesos que podrían subsumirse en el tipo penal de peculado y a las cuales, hipotéticamente, hubiese contribuido VALENCIA CARRILLO, y “si se piensa que el cobro de acreencias laborales ante Foncolpuertos se corresponde con la instigación, esto no se explica como un modo eficiente para determinar la apropiación de recursos en la persona del funcionario determinado”.

De igual manera, pregona que la acción dolosa del determinador debía recaer en un sujeto específico, “por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse la persona a la que se dirige la instigación”, escenario que al verificarse en este evento, conforme lo reconoció el Tribunal, conducía, a su juicio, a la ausencia de apropiación como elemento del injusto y a la atipicidad de la conducta.

En el cargo tercero, denuncia un “error de derecho por interpretación errónea” del artículo 30 del Código Penal, al dársele a su prohijado por virtud de la sanción que le fue impuesta un tratamiento jurídico de autor del injusto y negársele la diminuente punitiva que le correspondía en condición de interviniente, al carecer de la calidad de servidor público exigida por el tipo, pues, sostiene, “doctrina internacional como nacional, desde épocas remotas, vienen sosteniendo que el extraneus en el delito especial o de infracción a un deber, al no poseer la cualificación exigida al intraneus, deberá responder como un partícipe, determinador o cómplice”. Entonces, al no tener VALENCIA CARRILLO dicha calidad, insiste, procedía concedérsele la rebaja de pena consecuente.

En el cargo cuarto, alude a la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que recayó en las indagatorias rendidas por los sentenciados. R. que VALENCIA CARRILLO dio cuenta en injurada de cómo las pretensiones económicas que reclamó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla estuvieron precedidas de un análisis fáctico y jurídico que lo llevó a concluir su legitimidad, por tanto, los segundos pagos que se hicieron con ocasión de las acciones adelantadas por el abogado P.S. le eran desconocidas, según lo refirió al anotar que los poderes conferidos a éste último se otorgaron con posterioridad al pago realizado mediante Resolución 706 de 22 de mayo de 1996. Por su parte, aquel profesional del derecho aceptó que sabía...

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