Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47802 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47802 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47802
Número de sentenciaSL9800-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9800-2015

Radicación n.° 47802

Acta 25


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CIELO MARÍA REALES DE K., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO



  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso extraordinario ha de interesar debe precisarse que la demandante persigue sea declarada la existencia de un contrato de trabajo que la vinculó con la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE entre el 1º de marzo de 1977 y el 15 de mayo de 1991, es decir, 14 años, 2 meses y 15 días; que cumplió 60 años el 6 de agosto de 2000; que fue despedida sin justa causa; por lo que debe declararse su derecho a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 (artículo 8º); que le sea reconocida la prestación con una tasa equivalente al 85% tomando como factores lo devengado en el último año de servicio.


En sustento de lo reclamado, refiere que trabajó para la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE en el tiempo ya indicado hasta el día 15 de mayo de 1991 al manifestársele por las directivas de la entidad que en razón a la privatización de la Corporación debía pasar a reclamar la liquidación de prestaciones sociales y sin que se invocara por la empleadora justa causa de despido; que la convención colectiva ampara a la actora en especial en cuanto hace relación a los artículos 13, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48 y 64.





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absuelve a la demandada al establecer que «no aparece prueba alguna que permita…establecer la FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y SU EMPLEADOR CFT y menos aún que exista un despido con carácter de injusto, carga probatoria en cabeza de la demandante en los términos de la norma que pretende que le sea aplicada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá.- Sala Laboral de Descongestión, ante el recurso que impetrara la actora, confirma la determinación de primer grado.


Para concluir en la resolución anterior y en lo que respecta al recurso extraordinario, el tribunal realiza el siguiente discernimiento:


En primer término parte de acotar el que será el asunto puesto a su consideración, esto es, «si es procedente reconocer la Pensión sanción consagrada en el artículo 8o de la ley 171 de 1961, o si por el contrario la actora de este proceso no cumple los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada para lograr el reconocimiento y pago de esta prestación económica.»


Luego, atendiendo a que el retiro de la demandante se produjo el 15 de mayo de 1991, considera sin discusión que la norma aplicable corresponde al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aún no regía la ley 100 de 1993.


Transcribe la mencionada disposición así:

Artículo 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.


La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.


En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.


P.._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.



De lo copiado deduce que para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada debe cumplirse con los siguientes requisitos: i) haber sido despedido injustamente, ii) tener más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio y iii) tener para entonces cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


Pasa entonces a analizar si en el sub lite la accionante cumple con los requerimientos puntualizados:


Tiempo de servicio: Se vale de certificación que obra a folio 3 del expediente y en la que se señala que:


…la señora CIELO MARÍA REALES DE K. IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) NUMERO (sic) 22.312.213 DE Barranquilla (Atlántico) , fue funcionaria de la Corporación Financiera de Transporte S. A. desde el primero (1) de Marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), inclusive cuando esta era una entidad del orden Nacional adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.


Concluye de lo transcrito que la actora laboró al servicio de la Corporación por un lapso de 14 años, 2 meses y 15 días, tiempo que considera suficiente para cumplir con el condicionamiento de la norma.


En cuanto a la edad encuentra demostrado este requisito con la cédula de ciudadanía (fl 5) al desprenderse que la demandante nació el 6 de agosto de 1940, razón por la cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes pero de 2000.


Sin embargo, el ad quem si encuentra debate en relación al tercero de los requerimientos legales a cumplir, esto es, que la extinción de la relación laboral hubiese ocurrido por despido sin justa causa, para lo cual, dice se resolverá «teniendo en cuenta todo lo allegado al proceso»:


Empieza entonces por indicar que no aparece dentro del expediente documento alguno que acredite «que la demandada envió misiva a la demandante para despedirla, lo que fue reconocido por esta en el interrogatorio de parte realizado» (Folio 512), por lo que se precisa el examen de otros medios de prueba con la finalidad de establecer si en efecto ocurrió que la relación laboral fuera extinguida de manera unilateral por la empleadora.


Tras el examen al interrogatorio de parte de la demandante concluye, de la respuesta a la pregunta cuarta, que no existe documento que fuera aportado por la actora demostrando la existencia del despido injusto.

En la señalada contestación a la pregunta, la actora manifiesta: «es cierto, no aporté documento alguno por que las circunstancia todas del cierre de la empresa fueron verbales, se cerró la oficina, se dejó de pagar arriendos, y se enviaron las liquidaciones de los empleados».

Luego, indaga en las declaraciones testimoniales de las señoras B. y E. de Puyo, en que la primera, al...

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