Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2009-00316-01 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934178

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2009-00316-01 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaAC4245-2015
Número de expediente15001-31-03-004-2009-00316-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC4245-2015

R.icación n.° 15001-31-03-004-2009-00316-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de 2015)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del demandante G.R.B., para sustentar el recurso extraordinario de casación que él interpuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, en el presente proceso que dicho impugnante adelantó frente al señor J.S.R.B..

ANTECEDENTES

1. Respecto del contrato de promesa de compraventa del inmueble determinado en la demanda con la que se dio inicio al litigio, que obra del folio 3 al 7 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara, de manera principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su resolución, en ambos casos con las prestaciones consecuenciales correspondientes.

2. En la sentencia de primera instancia se accedió al pedimento inicial atrás indicado, pero “SIN RESTITUCIONES MUTUAS DE CONFORMIDAD CON LO CONSIDERADO” (fls. 177 a 198, cd. 1), proveído que apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal, en el fallo que profirió el 4 de diciembre de 2013 (fls. 17 a 40, cd. 4).

3. Como sustento de la decisión que adoptó, el ad quem, en síntesis, tuvo en cuenta que la parte demandada consintió la nulidad declarada por el juzgado del conocimiento, habida cuenta que no apeló su fallo; que fueron notorias las deficiencias probatorias de ambas partes y de la oficina judicial encargada del litigio; que como consecuencia de ello, no se acreditó cuál fue el verdadero propósito que tuvieron las partes al negociar y, por ende, el genuino contrato por ellas ajustado; que al no haberse acreditado “la entrega de bienes”, ni la “propiedad del demandante, no hay lugar a restitución alguna, más allá de que se haya decretado la nulidad del contrato de promesa de (…) compraventa por falta de requisitos legales”; que “los frutos, no se determinaron, no se probaron, no se establecieron en el proceso”; y que el dinero que el demandado entregó al actor, no lo pagó “en razón de la promesa de compraventa” invalidada, sino en virtud de un negocio distinto.

4. Para combatir ese pronunciamiento, el actor lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda que se examina (fls. 15 a 31 precedentes), en la que formuló tres cargos, que admiten el siguiente compendio:

4.1. Cargo primero: denunció el quebranto del artículo 1746 del Código Civil, como quiera que en las sentencias de instancia, pese a que declararon la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por las partes, no se ordenaron prestaciones mutuas, determinación esta última que comportó desconocimiento del escrito firmado y autenticado por ambas partes, en el que hicieron constar “que se habían efectuado dos pagos por el predio y se había efectuado entrega del inmueble”, elemento de juicio que armoniza con la restante prueba documental y con los dos dictámenes periciales rendidos en el curso del proceso.

Añadió la impugnante, de un lado, que “[s]e desconoció la causación de frutos y réditos pedidos en la demanda, pues el actor estuvo en “imposibilidad (…) de gozar de los frutos percibidos por el demandado sobre las ganancias obtenidas por los cultivos de tomate y cebolla”.

Y, de otro, que no “se puede pretender que por el hecho de haberse hecho una consignación dineraria que no refleja la realidad de la negociación existente entre los hermanos RODRÍGUEZ, se ignore ahora reconocer las sumas a favor del demandante con la correspondiente liquidación de intereses, réditos y frutos, dejados de percibir por el transcurso natural del tiempo, sobre el dinero y bienes objeto de la promesa de compraventa, siendo que como se resaltó sobre la prueba de Acta de conciliación ante notaría, sostenida en lo manifestado por el abogado del demandado, la parte pasiva reconoce la existencia de los derechos del demandante, de los cuales se ha visto privado de disfrutar por la negligencia inexplicable del demandado”.

4.2. Cargo segundo: acusó la violación DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal, que implicó, a su turno, la infracción del artículo 193 de esa misma obra.

En suma, la casacionista reprochó que el juzgado del conocimiento no decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y que “infundadamente a lo largo del proceso, las pruebas documentales y testimoniales de la demandante no fueron tenidas en cuenta”.

Puntualizó que la mencionada autoridad se abstuvo de utilizar tanto la facultad oficiosa consagrada en el artículo 180 del citado código, como los poderes de dirección del proceso previstos en el artículo 37 ibídem, para escuchar las declaraciones de los señores T.R., padre de los litigantes, A.M.Q.S., vendedora inicial, y del actor, cuyo interrogatorio, por residir en el exterior, se habría podido recibir con sujeción a lo previsto en el presuntamente vulnerado artículo 193 del ordenamiento jurídico en mención.

4.3. Cargo tercero: refirió que el proveído impugnado no está en consonancia con las pretensiones de la demanda.

Se sustentó en los términos que pasan a reproducirse:

Esta causal de evidente y clara ocurrencia, que de bulto no es coherente la pretensión principal concedida en el numeral primero de la demanda (sic) con las consecuencias y efectos de aquella declaratoria de nulidad solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda, arrogándose en ese momento la facultad de fallar extra petita con las consecuencias legales que hubieran resultado de un acto simulado, lo cual efectivamente no ocurrió ni fue objeto de pronunciamiento del Aquo (sic).

No es menos cierto que el demandado en su momento, manifiesta que el documento [p]romesa de compraventa fue simulado, nada se probó al respecto y por el contrario él mismo, termina asumiendo la realidad de la negociación cuando al momento de cumplir con el requisito de procedibilidad conciliación (sic), obrante a folio 7 c.o., se retoma por parte del demandado el día 27 de enero de 2009 ante la Notaría Única del Círculo de Villa de Leiva, donde se dice que para deshacer el arreglo acordado con el señor GABRIEL, éste debe devolver las sumas de dinero ya que quien no está de acuerdo con el precio inicial es GABRIEL.

De ello deviene y se concluye que no pueden aplicarse los efectos no pedidos por la actora en el fallo, que de por sí en materia civil no le están facultados al fallador y por el contrario deberá exponer en su sentencia lo concedido y lo negado, en directa relación a ello, a lo probado y a la parte motiva de su pronunciamiento, que en este caso evidencia la violación del debido proceso y la ocurrencia material de la causal invocada para que se casen las sentencias.

CONSIDERACIONES

1. Por mandato del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

De esa disposición, se desprende:

1.1. La argumentación que se aduzca en el escrito con el que se sustente el mencionado recurso extraordinario, “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”, a lo que se añade que ha de contener “los datos que permitan” individualizar cada censura “dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).

1.2. Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en acusaciones separadas, caracterizadas por ser autónomas e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar censuras de diversa naturaleza en un solo cargo, puesto que tal “mixtura (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto” (CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, R.. 1997-00631-01).

1.3. En el caso de...

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