Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46592 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46592 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4683-2015
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente46592
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente:

R.icado No. 46592

AP4683-2015

Aprobado Acta N° 283

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el representante de la víctima y el Ministerio Público, coadyuvados por el abogado defensor de F.J.A.D. e I.G.E.S., acusados de los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, arguyendo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento.

HECHOS

Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así:

«Los hechos tuvieron su génesis el amanecer del día 6 de septiembre del año 2009, en el centro del municipio de Campo Alegre H., cuando varias personas se encontraban ingiriendo licor, siendo alguna de esas personas el señor F.J.A.D., conocidos con el alias del POIRA y el señor I.G.E.S., quien para la época de los hechos fungía como patrullero de la Policía Nacional, igualmente los señores F.O.B., C.A.P.F., alias CABUTO y J.N.M.L., conocido con el remoquete de GUALA. Se dice que esa noche el señor F.J.A., conducía una camioneta blanca cherokee, de placas GGP-000, vehículo que fuera abordado por los señores F.O.B., C.A.P.F., alias CABUTO y JOSE N. MURCIA LOPEZ… quienes se ubicaron en la parte de atrás del vehículo, mientras en la parte de adelante como conductor el señor F.J.A. y al lado de este señor el señor G.E.S., iniciando el recorrido, procediendo a dejar en primer lugar a dos menores de edad que acompañaban al señor N., los que fueron dejados en la calle 29 con carrera 10, siguiendo derecho hasta salir al barrio M., pero antes de llegar a este barrio, el señor G., saca un revolver y hace un disparo al aire por la ventana del carro, prosiguiendo por la calle 18 hacia abajo, llegando al cementerio de esa localidad, y que allí el señor F.J., le dice a JOSE N. que se bajara de la camioneta y le pide el revolver que tenía G.E., que FREDY salió corriendo. Siendo el momento en que FRANCISCO le dice a N. que lo va a matar, apuntándole a la cabeza, pero éste pone su mano y brazo derecho en su cara para protegerse y es cuando FRANCISCO le dispara, pegándole en el cachete, que luego lo tira al piso y estando allí le dispara nuevamente, pegándole uno de esos disparos en el hombro y en la espalda. Se dice así mismo que esos hechos se dieron hacia las cinco y media de la mañana, cuando ya estaba aclarando el día.» [1] (Sic).

ANTECEDENTES

Conforme a lo estipulado en la Resolución 23332 del 13 noviembre de 2012[2], correspondió a la F.ía Novena Seccional de Ibagué adelantar la indagación de los hechos anteriormente enunciados.

El 10 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – H., fueron imputados los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego a FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ.

Posteriormente, el 12 de junio de 2015 se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Ibagué. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial.

Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el pasado 23 de julio, el representante de la víctima y el Ministerio Público, coadyuvados por el defensor, impugnaron la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para adelantar la etapa de juzgamiento de FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ, argumentando que «los hechos [objeto de investigación] ocurrieron en el municipio de Campo Alegre, H., [el cual] está adscrito al Circuito del municipio de Neiva, por tanto, el competente sería el Juez Penal del Circuito de esa ciudad».

Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos (Ibagué- Neiva).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Ibagué y Neiva.

A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone:

Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.

En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación.

En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual «Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales».

El mismo precepto señala que «Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente».

En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en razón del principio de unidad procesal por cada «“hecho punible”, “conducta punible” o “delito”, respectivamente, “se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales”»[3].

A su vez, en los mismos compendios normativos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Sobre dicha temática ha señalado la Sala:

«Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un...

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