Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2008-00106-01 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2008-00106-01 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-026-2008-00106-01
Número de sentenciaSC10895-2015
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC10895-2015

Radicación n.° 11001-31-03-026-2008-00106-01

(Aprobado en sesión de 24 de febrero de 2015)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra promovió INVERSIONES MECATEL S.A. -MECATEL COMUNICACIONES-.

ANTECEDENTES

En la demanda se solicitó que se declarare que entre las citadas partes existió un contrato de compraventa de tiempo al aire, representado en 18.840 tarjetas “amigo”, que la accionada lo incumplió, por lo que debe condenársele a pagarle a aquella los perjuicios irrogados.

S. pidió “declarar” que Comcel se enriqueció sin justa causa en detrimento de la actora, que se le imponga restituirle con la debida actualización monetaria, los dineros que M. le entregó, al igual que todos los daños ocasionados.

2. En apoyo de tales súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian.

2.1. La demandante tiene como actividad comercial la adquisición y posterior reventa a los usuarios de “tiempo al aire” para comunicación a través de operadores de telefonía celular, en cuyo desarrollo, el 17 de agosto de 2006 le compró a la convocada “tiempo al aire” por valor de $205.296.000,oo representado en 18.840 “tarjetas amigo”, precio que canceló inmediatamente.

2.2. Para el transporte y resguardo de dicho producto, la accionante dispuso un operativo de seguridad de diversos empleados y una escolta individualizada de varios vehículos; no obstante, ese mismo día unos delincuentes, simulando ser miembros de la policía nacional, interceptaron a los funcionarios de M. y les hurtaron las indicadas “tarjetas”.

2.3. Inmediatamente después de perpetrado el ilícito, ésta procedió a instaurar la respectiva denuncia penal y a solicitar el bloqueo de las mismas en el sistema operativo de Comcel, quien así lo hizo, por lo que “el tiempo al aire objeto de la compraventa no fue, ni ha sido, ni podrá ser utilizado en el futuro”.

2.4. En razón de que el servicio objeto del contrato no se ha usado, la demandante le ha pedido repetidamente a la accionada que le reembolse el dinero entregado, sin que ello haya ocurrido (fl. 2 a 26 c. 1).

3. El libelo introductorio correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, oficina que lo admitió con auto de 22 de abril de 2008 (fl. 48 c. 1).

4. Enterada la convocada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos de diversa manera, precisando que la compra no fue tiempo al aire, sino un medio de pago y que a pesar de haber bloqueado las tarjetas, hubo reclamaciones efectuadas por tenedores de buena fe, frente a quienes ella debió responder. Así mismo formuló las siguientes excepciones de fondo: “INDEBIDA REPRESENTACIÓN”, porque el otorgante del mandato no tiene capacidad para hacerlo al superar la cuantía facultada; “CARENCIA DE DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, puesto que no se ha demostrado ningún daño y “EXCEPCIÓN DE QUIEN NO ES LEGALMENTE LLAMADO A RESPONDER”, por no existir derecho u otra causa. (fls. 58 a 62 cd. 1).

5. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda y le impuso a la actora cancelar las costas del proceso (fls. 282 a 292 cd. 1).

6. Inconforme la demandante, apeló el fallo del a quo y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, mediante el suyo, que data del 15 de junio de 2012, revocó la providencia recurrida y en su lugar desestimó las defensas propuestas por la convocada, acogió las súplicas de aquella, condenó a la perdedora a pagarle a la actora la cantidad de $205.296.000,oo por perjuicios compensatorios, más intereses moratorios legales y comerciales desde el 28 de mayo de 2008, e igualmente, le ordenó sufragar las costas de ambas instancias (fls. 40 a 50 cd. 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y puntualizar los motivos de la alzada, preliminarmente consideró importante precisar que la actora no había solicitado ni la resolución, ni el cumplimiento del contrato de compraventa que celebró con su contraparte, sino de manera directa y autónoma, el resarcimiento del daño causado con la inobservancia de ese negocio jurídico, aunque comúnmente, tal facultad indemnizatoria se halla atada a una de dichas peticiones.

2. Señala que en este caso, lo requerido corresponde a la reparación del menoscabo que autoriza el artículo 925 del Código de Comercio, según el cual, el comprador tiene derecho a exigir el pago de perjuicios por el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida de la cosa vendida, sin necesidad de incoar previamente las “acciones resolutoria o de cumplimiento” consagradas en los preceptos 1546 del estatuto civil y 870 del mercantil.

3. Agrega que la aquí instaurada concierne a una acción especial en la que el perjuicio tiene naturaleza compensatoria, pues se refiere “a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte)”, y como el comprador no busca que su vendedor le cumpla con el deber de hacerle la tradición, los perjuicios no pueden ser moratorios, pues por definición, estos “siempre se agregan a la pretensión de pago de la deuda retrasada”.

Para el sentenciador, en la aludida acción indemnizatoria, la discusión también gira en torno al cumplimiento de la obligación de dar, concretamente la de transmitir la propiedad sobre el bien materia del convenio, es decir, que no se trata de la entrega material, sino de la jurídica, pues salvo las tradiciones solemnes o especiales, la controversia involucrará el compromiso de entregar propiamente tal, pues por esta vía se concreta la tradición.

4. Seguidamente sostuvo que aunque las partes habían admitido la celebración del contrato de compraventa y su precio, controvirtieron su objeto, toda vez que para la demandante, lo que compró fue “tiempo al aire”, en tanto que para la accionada, lo vendido involucra “un medio de pago”.

5. En dirección a dilucidar ese aspecto, acudió a la “factura cambiaria de compraventa”, señalando que la demandada reconoció haberla expedido y advirtió que según ella, la mercancía vendida correspondía a “derecho a acceso servicio de telecomunicaciones (intangible)”.

Agrega que si bien algunos deponentes manifestaron que lo transferido fue “tiempo al aire” y otros “un medio de pago”, el indicado documento clarifica que el bien comprado por la sociedad demandante fue “tiempo al aire”, más concretamente “el derecho de acceso al servicio de telecomunicaciones prestado por C.S.” y que si dicho escrito se toma como un título valor regulado para la fecha de su expedición por los artículos 772 y siguientes del catálogo mercantil, entonces como título causal hace prueba de las condiciones de la compraventa, más aún cuando no se ha demostrado lo contrario y que de no estimarse tal, de todas formas acredita las mercaderías vendidas, de acuerdo con el artículo 940 ibídem antes de su reforma por la ley 1231 de 2008, máxime cuando se trata de un documento auténtico, del que el legislador presume cierto su contenido.

6. Acepta que la demandada le entregó a la actora las referidas tarjetas por valores individuales de $10.000,oo, $20.000,oo y $30.000,oo, constituyendo ellas un medio de pago del “tiempo al aire” que en cada una se incorpora, utilizándose en la modalidad de prepago, lo que indica que el cliente no se halla obligado a suscribir contrato, a desembolsar un cargo fijo mensual, ni a recibir una factura, sino que una vez efectuada su adquisición, es él quien determina “como utilizar y controlar ese tiempo”.

Precisa que el “usuario prepago”, en rigor no adquiere la tarjeta como elemento físico, sino el derecho a acceder al servicio de telecomunicaciones por el lapso incorporado en ella, para lo cual debe ingresar una clave (PIN) allí inserto que le permite acceder a la red. “En lenguaje comercial: ‘tiempo al aire’, o si se quiere: ‘minutos’ (denominación que constituye un hecho notorio). De allí , (…) que no se puedan confundir el objeto de la prestación (servicio de telecomunicaciones), con el medio que permite al adquirente hacer uso de él (la tarjeta)”.

7. Que en razón de lo anterior, la obligación de dar a cargo de la demandada, no se agotaba con la entrega de las tarjetas, sino que debía habilitarlas como instrumento para ingresar al...

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