AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2013-00088-01 del 06-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995874

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2013-00088-01 del 06-02-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente11001-31-03-023-2013-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC586-2017




L.A. RICO PUERTA

M.o Ponente



AC586-2017

Radicación n° 11001-31-03-023-2013-00088-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por R.Z. de Anaya, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por ella, contra la Corporación Club El Nogal.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar que su convocado es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo R.E.A.Z., acaecida el 17 de febrero de 2003, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 7 de ese mismo mes y año en las instalaciones del referido Club, en dónde él se hallaba.


Solicitó, por tanto, condenar al accionado, a indemnizarle el menoscabo patrimonial por daño emergente y lucro cesante, en cuantía actualizada de $698.650.661.oo, o la demostrada en el juicio.


Igualmente pidió el resarcimiento de los perjuicios morales, objetivos y subjetivados, en la suma, «que de conformidad con los parámetros de la doctrina y la jurisprudencia, resultare probada en el proceso».


Y, finalmente, requirió condenarlo a sufragarle los daños a la vida de relación, «incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote», en el valor que logre acreditarse.


2. En sustento de lo impetrado expuso los hechos que seguidamente se sintetizan:


2.1. El 7 de febrero de 2003, en el parqueadero principal del Club Social El Nogal, ubicado en la carrera 7 n° 78-96 de Bogotá, pasadas las 8 de la noche, detonó un artefacto explosivo instalado en un vehículo automotor, ocasionándole la muerte a 36 personas e hiriendo de gravedad a más de 158.


2.2. Ese acto terrorista le fue atribuido al grupo insurgente denominado «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP)».

2.3. Entre las víctimas fatales de esa tragedia estuvo su descendiente Rafael Eduardo Anaya Zambrano, de 26 años de edad, quien falleció 10 días después de la detonación.


2.4. El luctuoso hecho, considera la demandante, se debió a la negligencia y falta de cuidado del Club, al no haber dispuesto adecuadas medidas de seguridad y protección para sus usuarios, pues a pesar de ser un ataque previsible, omitió desplegar acciones adecuadas para evitarlo.


Por ello, y no obstante, la violencia percibida en esa época en la capital de la república, el vehículo cargado de explosivos, pudo ingresar sin ser detectado, porque el Club carecía de perros adiestrados en explosivos y de adecuadas requisas, e igualmente, el conductor, sin ser socio, accedió sin levantar sospechas, con un carnet provisional adulterado.


2.5. Rafael Eduardo Anaya Zambrano, próximo a obtener su título de abogado, devengaba un salario mensual cercano a los $2.500.000,oo, como servidor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.


2.6. Con la muerte de su hijo, agrega, se afectó moral y económicamente, pues él era quien atendía su manutención.


3. El trámite fue adelantado por el Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 15 de mayo de 2013 admitió la demanda y dispuso su notificación.


3.1. La convocada, Corporación Club El Nogal contestó el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones del mismo. Formuló la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación de responsabilidad», al no reunirse los elementos que la estructuran, pues el daño se produjo, sin su intervención, por el delictual proceder de la guerrilla, constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito y obra de un tercero y en esas condiciones, a pesar de la diligencia del Club, debido a la sofisticación del atentado, no lo pudo resistir.


3.2. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, el a quo denegó las pretensiones, declarando probada la excepción de mérito planteada por la accionada.


En consideración de dicho juzgador, el Club demandado, carecía de responsabilidad, porque la causa de la muerte del hijo de la demandante provino de fuerza mayor, caso fortuito y obra de un tercero, circunstancia eximente de aquella. Además, adujo, «n[o] se pudo probar que el club contrarió la obligación legal de ser prudente y cuidadoso con la seguridad de sus afiliados y visitantes, pues se insiste, hay demostración plena de que el establecimiento contaba con todos los elementos y el personal suficiente para proveer una seguridad efectiva que, indiscutiblemente fue trasgredida por la actuación dolosa de un grupo terrorista».


3.3. La decisión de primer grado, apelada por la parte vencida, fue íntegramente confirmada por el ad quem.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tesis concerniente a que los hechos generadores del daño cuyo resarcimiento se pretende, se deben exclusivamente al obrar de un tercero, y ese suceso no era susceptible de ser humanamente previsto.


2. Afrontó el estudio de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual y sus clases, considerando que se trataba de la prevista en el artículo 2341 del Código Civil y no la del 2356 ibídem, pues en este último caso y según sus objetivos, «no podría afirmarse que la demandada estaría llamada a responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, pues, las actividades que desarrollaba para el momento en que acaeció el acto terroristas, no comportaba tal entidad».


3. Con apoyo en la valoración de las pruebas trasladadas del juicio penal, el ad quem dejó establecido que el atentado fue acto de un tercero, concretamente del grupo terrorista de las Farc.


4. Frente a la presunta conducta omisiva endilgada al Club, según la cual favoreció la perpetración del atentado, el juzgador responde que, a diferencia de lo expuesto en fallo anterior proferido por esa misma Corporación, la obligación del demandado era de medio y no de resultado, pues éste no desarrollaba ninguna actividad catalogada como peligrosa.


5. En cuanto a la negligencia endilgada a la convocada, expuso el fallador, el proceso carece de prueba demostrativa de que el deceso del hijo de la demandante, hubiese ocurrido porque aquella no adoptó medidas de seguridad, pues lo acaecido «configura una situación imprevista que de manera alguna era posible resistir», lo cual impide atribuirle responsabilidad.


Calificó el atentado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dadas las características de imprevisibilidad e irresistibilidad del mismo, pues según lo determinado en la investigación penal, el explosivo, primero fue picado y desmoronado, para luego ser acondicionado en una caleta del baúl y en la parte delantera del motor del vehículo.


Por ello, sostuvo, ese atentado «no (…) fue(…) un hecho normal o frecuente en la ciudad de Bogotá», y no se acreditó la existencia de una situación de violencia generalizada en esta ciudad que permitieran preverlo, ni amenazas efectuadas a la demandada provenientes del grupo armado que propició el atentado, y si bien se hace mención a éstas, las versiones al respecto son inexactas e incompletas, al no informar cómo las conocieron.


6. La demandada, agrega el juzgador, sí tenía, en ese momento, sistemas de seguridad idóneos para el cuidado del establecimiento, como lo corroboran las declaraciones de Jaime Alberto Plazas, jefe de seguridad del Club, Luís Enrique Larotta Bautista, socio del mismo y asesor de seguridad de varias compañías multinacionales, quien conocía el esquema de seguridad, y de H.M.F., coordinador de seguridad de los clubes «La pradera de potosí», «Guaymaral» y del centro comercial «Unicentro».


En efecto, expone, contaba con sistemas de detección de incendio, seguridad y circuito cerrado de televisión, con sala de monitoreo, en donde se inspeccionaban 38 cámaras que controlaban el ingreso al Club por las carreras 5ª y 7ª, el lobby, los niveles 1, 2 y 3 del parqueadero, la galería, el salón principal y el ingreso al gimnasio.

También tenía controles de acceso al Club con personal de vigilancia, los cuales incluían la verificación de la identidad de las personas y revisión de los vehículos con perros antiexplosivos, proceder con el cual se podía garantizar la seguridad de quienes se encontraban en sus instalaciones, pues «esas medidas resultaban apenas necesarias para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles», según lo expusieron los testigos expertos en ese tema.


Por tanto, agrega, no ameritaba adoptar medidas adicionales a las existentes, pues igualmente «contaba con empresas de seguridad –Caninos Profesionales Ltda y Sociedad Atempi Ltda que había contratado con el fin de vigilar sus instalaciones».


7. En sentir del Tribunal, a pesar de los documentos indicativos de haberse presentado en Bogotá, por la época de 2002, algunos acontecimientos violentos, perturbadores del orden público, tales medios de persuasión no permitían considerar que se pudiera perpetrar un atentado terrorista como el del Club El Nogal, pues constituía apenas una posibilidad vaga o abstracta de su ocurrencia.


8. La adquisición de pólizas de seguros amparando riesgos derivados de hechos terroristas, agrega, no demuestra que el atentado era previsible.


Y si bien en el momento del asalto no existía seguridad canina en la entrada de la carrera 5ª, no hay prueba demostrativa de que la presencia de ésta hubiera permitido detectar los explosivos, pues según lo indicado en la sentencia penal, «se utilizó ajo con aceite a fin de neutralizar el olor del explosivo».

9. Así mismo, la presentación del carnet provisional falso de quien ingresó el...

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