AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 del 02-08-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente11001-31-03-011-1998-01235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4858-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC4858-2017

Radicación n° 11001-31-03-011-1998-01235-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide sobre la admisión de los tres (3) escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por Alberto Gómez Gómez, J.R.Q., Gloria Gómez Gómez y J.J.G.J., coadyuvantes de la parte demandante, frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación, contra Banco de Bogotá y otras 18 personas jurídicas y naturales.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su reforma, la promotora pidió que se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en las Escrituras Públicas n° 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, y se condenara por los perjuicios irrogados (folios 1-14 de la carpeta 1 D).


2. En compendio, las accionantes sustentaron sus pretensiones en el desconocimiento del acuerdo concordatario, pues las enajenaciones se efectuaron sin contar con un avalúo definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado.


Manifestaron que, ante la ausencia de la peritación, el consentimiento expreso de la sociedad era una condición necesaria para la realización de las tradiciones, quien, por el contrario, se opuso.


Censuraron los formularios de liquidación del impuesto predial arrimados a la notaría, para efectos del otorgamiento de los actos públicos, porque la única persona que podía hacer el pago era la demandante, como propietaria y poseedora, siendo ilegítimos los presentados por las entidades financieras.


Calificaron las enajenaciones como vías de hecho, pues las demandadas, en complicidad con el contralor y en contrariedad a la concursada, hicieron un negocio sin contar con el avalúo conclusivo e inobjetable, lo que condujo a su posterior insolvencia y liquidación.


Aseveraron que los negocios jurídicos reprochados tienen objeto y causa ilícitos, por desconocer normas imperativas. También existió nulidad relativa, por el incumplimiento de los requisitos concordatarios, siendo aplicables al caso las normas civiles, por faltar el consentimiento de la deudora.


3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones, rechazando algunos hechos y aclarando otros. En general, propusieron las excepciones de validez y eficacia de los negocios traslaticios, imputabilidad de las omisiones a la demandante, mala fe, dolo eventual, enriquecimiento sin justa causa, legalidad del pago por un tercero, inexistencia de condición resolutoria, cosa juzgada, entre otras.


Financiera Andina S.A. y Delta Bolívar formularon demanda de reconvención, por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar económicamente los predios poseídos por la accionante.


5. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, negando las pretensiones de las actoras, por encontrar que las daciones se ajustaron al concordato suscrito el 19 de noviembre de 1992; también desestimó las súplicas de la reconvención, porque no se probaron los perjuicios reclamados.


Indicó que, la presentación del avalúo a 31 de enero de 1993, no era un requisito obligatorio; más aún, que las daciones se efectuaron con base en la experticia de 1995.


Estimó que el contralor tenía amplios poderes, que incluían la suscripción del documento de enajenación, por lo que descargó la presencia de causales de nulidad, menos aún por ilicitud, pues las entidades financieras obraron conforme a lo pactado en el acuerdo concordatario.


6 Apelada esta decisión únicamente por las convocantes en cuanto las accionantes en reconvención guardaron silencio, el Tribunal falló el 19 de julio de 2012 y confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Por otra parte, reconoció la prescripción de la acción de nulidad relativa (folios 151 a 169 del cuaderno 20).


Como soporte, después de transcribir las causales de nulidad y los requisitos de la dación en pago, desestimó la existencia de causa u objeto ilícitos, porque los actos censurados se ajustaron a las normas de orden público que le son aplicables y fueron celebrados por personas capaces.


Desestimó la invalidez, pues los bienes enajenados no estaban fuera del comercio y «el propósito que inspiró su celebración fue un acuerdo concordatario para la extinción de las deudas que tenía el demandante… lo cual no resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la dación» (folio 163 del cuaderno 20). Precisó que el decreto 350 de 1989 permite la celebración de acuerdos, con el propósito de solucionar las deudas insatisfechas y evitar la liquidación de la deudora, lo que precisamente se buscó en este caso, a través de las daciones, excluyéndose, por lo tanto, un objeto ilícito.


Encontró que la causa era acorde al orden público, pues las enajenaciones se hicieron en virtud del concordato, y avalado por la Superintendencia de Sociedades, lo que permitió solventar acreencias impagadas, como se consagró en las cláusulas tercera y cuarta del convenio.


Estableció que las daciones fueron suscritas por personas con capacidad de disposición, ya que el deudor, «si bien no otorgó la escritura directamente…[,] tal eventualidad fue prevista en la cláusula sexta del acuerdo… otorgando la facultad al contralor para suscribirla» (folio 165 ibidem), auxiliar de la justicia que debía cumplir las funciones consagradas en el artículo 8 del decreto 350 de 1989, y en el acuerdo concordatario.


Desestimó la configuración de causales de nulidad relativa o la invalidez por la confección extemporánea del avalúo, pues éste finalmente se realizó el 9 de febrero de 1993, por la entidad dispuesta por las partes. «Por lo tanto, el retardo en su elaboración si bien podría comportar un incumplimiento a lo acordado, no constituye supuesto de nulidad o anulabilidad en la forma que determina el legislador» (folio 166 ibidem).


Sostuvo que las irregularidades relativas al nombramiento del contralor debieron ser ventiladas en el trámite concordatario, sin que esto genere anulabilidad de las daciones en pago; más aún, si se tiene en cuenta que el referido trámite culminó el 21 de enero de 1999 y se precisó que los actos realizados no se afectarían.


Por último, advirtió que se habría configurado la prescripción de la acción de nulidad relativa, pues las daciones se realizaron el 6 de agosto de 1996 y la demanda se promovió el 18 de septiembre de 1998.


7. La Sociedad F.L.G. y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación (folios 172-173 ibidem), así como J.J.G.J. (folio 174 ibidem), A.G.G. (folios 175-176), y Javier Roa Quiñones y G.G.G. (folios 178-179 ibidem), interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron admitidos, y en tiempo hábil se radicaron cuatro (4) escritos de sustentación, de los cuales, por auto de 23 de septiembre de 2014, se admitió parcialmente el presentado por la demandante (folios 180-202 del cuaderno Corte), quedando pendiente las restantes demandantes que ahora pasan a estudiarse.


8. Por lo tanto, se hará la evaluación en conjunto de los tres (3) líbelos de sustentación que aguardan su admisión, en aplicación del principio de economía procesal, ante el vacío normativo sobre la materia.


Y es que la única norma que regula el trámite, en los casos en que se presentan múltiples recursos de casación al interior del proceso, es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (vigente para este caso), que dispone que «se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado». Empero, esta regla sólo es aplicable si el convocante y el convocado impugnan la decisión de segundo grado, caso en el cual, es lógico exigir que cada demanda se instruya de forma independiente, por responder a finalidades heterogéneas e, incluso, contrapuestas.


Tal directriz es inaplicable cuando los promotores de la casación son coadyuvantes, por cuanto sus intereses son coincidentes entre sí, al punto de ser considerados como ayudantes de la parte a cuyo favor intervienen y partícipes de una suerte común1.


Total que, el «tercero coadyuvante no reviste el carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera o colabora»2, por lo que sus actuaciones tienen unidad de acción.


Así las cosas, ante el vacío regulatorio, deberá acudirse a los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, según lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la economía procesal.


Al respecto, prescriben los cánones 29 y 228 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, por lo que los términos procesales deberán observarse con diligencia. A su vez, el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que corresponde al juez «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución… y procurar la mayor economía procesal».


Este principio propende porque la causa se adelante con el menor número de actuaciones posibles, bajo la idea de que la decisión definitiva no se difiera en el tiempo de manera innecesaria. Sostiene O.A.G. que el juez debe «conseguir eficacia en el término más breve posible e invirtiendo para ello la menor cantidad de actos procesales»3.


Validos de este mandato, se tiene que las demandas de...

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