Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46205 de 19 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AP4692-2015 |
Número de expediente | 46205 |
Fecha | 19 Agosto 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M. FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4692-2015
Radicación N° 46205
Aprobado acta No. 283.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la S. en relación a la manifestación de impedimento que hicieran tres Magistrados de la misma, doctores J.L.B.C., F.A.C.C. y E.F.C., para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado P.E.Q.D. contra la negativa de sustituirle a éste la medida de aseguramiento y de suspender la ejecución de las penas que le fueran impuestas por la justicia ordinaria.
A N T E C E D E N T E S
A esta Corporación correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de P.E.Q.D. contra el auto proferido el 12 de junio de 2015 por un magistrado de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria.
I M P E D I M E N T O
Los Magistrados de la S. de Casación Penal, doctores J.L.B.C., F.A.C.C. y E.F.C., se declararon impedidos para conocer del asunto invocando la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P./2004, con base en los hechos y razones que a continuación se exponen.
En la condición de Magistrado del Tribunal Superior de B., el Dr. E.F.C. profirió sentencia de segunda instancia en contra de J.C.A.T., A.R.T. y F.P.L., en el proceso tramitado por el homicidio del periodista J.E.R.R. y Otros. En dicha actuación estuvo vinculado P.E.Q.D., quien se acogió a sentencia anticipada, por lo que en la etapa de juicio se produjo la ruptura de la unidad procesal. A más de ello, manifiesta el Magistrado que en dicha sentencia no le dio credibilidad a la declaración rendida por el ahora postulado a favor de los condenados.
Por su parte, los doctores J.L.B.C. y F.A.C. CABALLERO suscribieron el auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia del Tribunal de Burcaramanga que condenó a los señores J.C.A.T., A.R.T. y F.P.L.(.. 34847). Se advierte que, no obstante el sentido de la decisión, en ella se emitieron juicios de valor que comprometen el criterio de los Magistrados con respecto a los hechos juzgados, siendo éstos los mismos por los cuales se condenó a P.E.Q.D..
En tales circunstancias, señalan los funcionarios homólogos que ya se pronunciaron sobre la veracidad de la declaración aportada por P.E.Q.D., y que la valoración de tal aspecto constituye una de las premisas esenciales de la decisión en el proceso de justicia y paz, en razón de la cual estiman que sus criterios se encuentran comprometidos en el asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Según el artículo 58A del C.P.P./2004, del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará, mientras que si es aceptado se sorteará un conjuez de ser necesario.
II. La institución de los impedimentos y las recusaciones constituyen un desarrollo del principio de imparcialidad de los jueces (art. 5 C.P.P./2004), así como también del principio de independencia de las decisiones judiciales (art. 228 Const. Pol.); pues permite que, de manera excepcional y por las situaciones previstas en la ley, un juez se aparte del conocimiento de un asunto para el cual es competente, por concurrir o sobrevenir circunstancias que puedan afectar el “imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Así las cosas, las razones para declarar y atender un impedimento son (i) excepcionales porque relevan al funcionario del deber legal de decidir todos los casos sometidos a su consideración, y (ii) taxativas porque no obedecen al capricho del interesado o del intérprete, sino a su expresa previsión por el legislador.
III. En el evento bajo examen, la causal de impedimento que se invoca es la contemplada en el numeral 6 del artículo 56 procesal que, en lo pertinente, prevé como circunstancia que determina la separación del asunto “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…”. Ahora, como quiera que los Magistrados también afirman que ya comprometieron su criterio “con respecto a los hechos, autores y responsabilidades penales, que son los mismos y se predican de los procesados Q.D.…”, y tal situación eventualmente podría asimilarse a una de las hipótesis previstas en el numeral 4 del mismo artículo precitado –“… o haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”-, también ésta se analizará.
(i) “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,…”
En el proceso de justicia transicional adelantado contra P.E.Q.D., el defensor apeló la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por un magistrado de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegaron las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria. Es esa, entonces, la providencia que, en segunda instancia, examinará la Corte a fin de evaluar su legalidad y corrección a partir de los...
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