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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48241 del 08-11-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48241
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP4957-2021




josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4957-2021

Radicación n° 48241

(Aprobado acta nº 291)



Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de J.C.A.T., con base en los ordinales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 27 de octubre de 2009, mediante el cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la condena impuesta al mencionado el 13 de enero de 2009, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautor de los delitos de homicidio agravado y de concierto para delinquir.






HECHOS


Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. así:


Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista J.E.R.R., se dirigió en compañía de E.A.G., Ó.C.S., P.C.M., GLORIA ELCY NANCLARES, Y.Y.H. e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que Y.Y.H. e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.


Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de Barrancabermeja a B. los cadáveres de JOSÉ E.R.R. y P.C.M..


En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de E.A.G.G., ÓSCAR CAMARGO SERRANO y G.E.N.V., con múltiples disparos de arma de fuego.


Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ E.R., indicando que los procesados JULIO C.A. TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, A.R.T. y FABIO P.L., se reunieron con alias WOLMAR, F. y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista”1.




ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los anteriores hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de B., en sentencia del 13 de enero de 2009, condenó a Julio César Ardila Torres –entre otros–2 a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir3.


La anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.4, sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de 20115.


El apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la inocencia de Julio César Ardila Torres, dada la falsedad del testimonio de R.E.B.R., base en el cual se fundamentó el fallo6.


Con providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, F.A.C.C., Eugenio Fernández Carlier, G.E.M.F., Eyder Patiño Cabrera, P.S.C. y Luis Guillermo S.zar Otero7.


El 14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión8.

El 24 de julio de 2018 se dispuso a abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20009.


Luego de abrir a pruebas en los términos del artículo 224 de la Ley 600 de 20009, mediante providencia del 11 de octubre de 2019 se negaron las solicitadas por el accionante, el co-sentenciado no demandante y la parte civil, al tiempo que se decretó una prueba de oficio, decisión contra la cual los dos primeros intervinientes interpusieron recurso de reposición a fin de que se admitan todas las pruebas reclamadas.


Mediante decisión del 12 de febrero de 2020 esta S. no repuso el auto de pruebas, luego de advertirse que con el recurso el censor pretendía era corregir el defecto de su petición inicial, consistente en no haber señalado la conducencia de las pruebas, marcada por la naturaleza de la causal objeto de la demanda de revisión, ni su pertinencia, esto es, la eficacia que pudiese tener para comprobar la circunstancia sustento a la postulación de la acción. De manera que su impugnación resultaba improcedente.



El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.



LA DEMANDA


El apoderado del recurrente inició por identificar las providencias en contra de las cuales solicita el levantamiento de los efectos de cosa juzgada, enunció los ilícitos por los que fue condenado su prohijado, identificó los sujetos procesales, resumió los hechos y la actuación procesal. Luego, adujo como fundamentos de la demanda de revisión presentada las causales consagradas en los numerales 5° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en ese orden.


Acto seguido, afirmó que la causal quinta es procedente dado que en providencia AP4692-2015, Radicado 46205 del 19 de agosto de 2015 de esta Corporación, se confirmó lo resuelto en sentencia del 30 de agosto de 2013 por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual «resolvió que el homicidio de JOSÉ E.R. fue ordenado por H.D.M. alias F.C., Aseguró que en dichas decisiones se verificó por medio de las declaraciones dadas en versión libre por parte de Pablo Emilio Q.D. sobre el caso que «ARDILA TORRES no tuvo responsabilidad en el homicidio de RIVAS, asegura que no existió reuniones(sic), ni pago por este hecho» y Además, que E.B.R. nunca perteneció al grupo armado conocido como AUC.


Así, destaco que el examen de veracidad que realizaron los cuerpos decisores de las mencionadas sentencias sobre las declaraciones de Q.D., del cual «el resultado no podía ser otro, que el decidir cómo se hizo, que QUINTERO DODINO siempre dijo la verdad, entre otros sobre el homicidio de E.R. […]».


Continuó, trayendo a colación que la historia clínica de Enrique B.R., certifica que padece de síndrome conversivo con alucinaciones visuales y auditivas. Motivo por el que tuvo que rendir testimonio apoyado en «un miembro del C.T.I, quien según la madre de BROKATE era quien le lo guiaba para que pudiera hablar y le decía lo que tenía que decir»


Aseveró, que los nombrados fallos demostraron que «RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS faltó a la verdad y por lo mismo esta demanda de revisión debe prosperar toda vez que este testimonio único […] no fue corroborado con ninguna otra prueba […] y fue en el que se fundamentó la sentencia condenatoria en contra de ARDILA TORRES, […]». Expresó que desde la enunciación de los hechos de las sentencias objeto de revisión se reconoció que el cuestionado testimonio es el único en que se fundamentó el fallo condenatorio y su confirmación.


El recurrente fundó la procedencia de la causal tercera invocada en que todas las pruebas aportadas como novedosas certifican que la administración de justicia «en sede de Justicia y Paz, probó como única verdad la inocencia de ARDILA TORRES, la falsedad del testimonio del testigo único y concretó en su decisión la verdad esclarecida sobre los hechos, móviles, autores y demás circunstancias en relación con el homicidio de JOSE EMETERIO RIVAS RIVAS».


Reiteró de forma diversa la anterior afirmación y la idoneidad del proceso en la Justicia Transicional para establecer la verdad material de los hechos del caso. Finalizó expresando que la novedad de los medios probatorios aducidos no es cuestionable puesto que todos surgieron de forma posterior a las sentencias cuestionadas en sede de revisión y que tales elementos de prueba se caracterizan por ser, diligencias, actuaciones y decisiones judiciales.


Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundadas las causales de revisión invocadas, para dejar sin efectos el fallo condenatorio «se devuelva la actuación a un despacho diferente del que profirió la decisión ordenándose su trámite nuevamente y se decrete la libertad provisional y caucionada de mi defendido ».10


ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN


1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la S. dispuso la admisión de la demanda.


2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra J.C.A.T., se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP4464-2019 del 11 de octubre de 2019.


Cabe destacar que se decretó de oficio el requerimiento a la Dirección Seccional de F.ías de B. (Santander), para que informe en qué culminó la actuación tramitada con el CUI Nº 110016099046201300020 y se negaron las pruebas las pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el co-sentenciado no demandante

Frente a dicha decisión el defensor del recurrente presentó recurso de reposición.


3.- El 12 de febrero de 2020, mediante Auto AP412-2020, la S. resolvió no reponer la decisión adoptada el 11 de octubre de 2019.


4.- En auto de 5 abril de 2021 el despacho por improcedente se abstuvo de tramitar «la declaratoria de nulidad» contra el auto del 11 de octubre de 2019 propuesta...

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