Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2008-00332-01 de 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934478

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2008-00332-01 de 16 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-041-2008-00332-01
Número de sentenciaAC3335-2015
Fecha16 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

AC3335-2015

R.icación n° 11001-31-03-041-2008-00332-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

G.d.S.C.P. promovió proceso ordinario en contra del Banco Davivienda S.A. para que se ordenara la revisión del contrato de mutuo, atendiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional, se reliquidara el crédito y se ordenara la devolución de los intereses cobrados en exceso; también solicitó condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados estimados en $95.800.000,oo por concepto de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral, amén de declarar terminado ese convenio.[Folio 103, c.1]

En subsidio, reclamó declarar que el establecimiento bancario abusó de su posición dominante, y condenarlo a resarcir los perjuicios sufridos y estimados en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 103, c. 1]

B. Los hechos

1. G.d.S.C.P. adquirió un crédito con el Banco Uconal para la compra de una oficina y un garaje ubicados en el Edificio Ciento Nueve Avenida, Centro de Negocios de esta ciudad, por la suma de $29.000.000, cuyo pago se obligó a realizar en 120 cuotas mensuales sucesivas, iniciando la primera el 5 de febrero de 1998.

2. Mediante la escritura pública nº 4068 de 5 de noviembre de 1997, protocolizada en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, la deudora constituyó hipoteca sobre los referidos inmuebles, distinguidos con las matrículas nº 50N-20267187 y 50N-20267120.

3. En el pagaré se pactó que a cada una de las cuotas se les aplicaría un factor de crecimiento anual del 15%; también se convino que del total de los intereses liquidados, se capitalizaría, mensualmente, la cantidad que resultara de restar del total de la liquidación la porción o suma que correspondiera a la aplicación del valor pagado.

4. Se estipuló además que los intereses corrientes sobre los saldos pendientes de capital, se liquidarían a la tasa del DTF más 9.5 puntos trimestre anticipado, y que esa tasa se reajustaría mensualmente teniendo en cuenta el valor del DTF.

5. Los incrementos en las tasas de interés, atadas al DTF, unida a la capitalización de esos réditos, generaron que la obligación se hiciera excesivamente onerosa, haciendo imposible su pago.

6. Aduce la demandante que realizó pagos por más de $90.000.000.oo, pero que aún adeuda $50.000.000.oo, a pesar de que siempre cumplió con su obligación.

7. El contrato de mutuo debe ser revisado desde su inicio, para eliminar la capitalización de intereses y el DTF aplicado a su liquidación y determinar los pagos realizados en exceso, tal como se dispuso por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 de 1999, SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 y lo ordenó también el Consejo de Estado.

8. El pagaré fue endosado a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que a su vez lo endosó al Banco del Estado S.A., entidad que lo transfirió por esa misma vía a B..

9. Mediante la escritura pública nº 7019 de 29 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. absorvió a Bancafé.

C. El trámite de las instancias

1. El 24 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 123, c. 1]

2. La entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y formuló las excepciones de: «ausencia del cobro de lo no debido e imposibilidad legal de devolución de lo reclamado por los demandantes», «inexistencia de anatocismo», «aplicación correcta del alivio», «cálculo errado del demandante», «falta de legitimación del demandante para reclamar», «aleatoriedad del contrato» y «conocimiento de la demandante del desenvolvimiento del crédito». [Folio 182, c. 1]

3. En sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, al que le fue remitido el asunto, negó las pretensiones, porque la Ley 546 de 1999 y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no gobernaban el asunto, pues el crédito no era de vivienda a largo plazo, en UPAC o UVR, sino comercial ordinario; además, la tasa de interés cobrada fue convenida y admitida por la actora, razón por la cual concluyó que no se presentó una circunstancia extraordinaria o imprevisible. [Folio 248, c. 2]

4. Apelada dicha providencia, en fallo proferido el 24 de enero de 2014, el Tribunal lo confirmó con sustento en que el dinero mutuado no se destinó para la compra de vivienda, sino para la de una oficina y un garaje, motivo por el cual no era aplicable la Ley 546 de 1999, ni las sentencias que sobre la materia emitió la Corte Constitucional, y tampoco procedía la reliquidación prevista en el artículo 40 de la normatividad citada.

Frente a la pretensión subsidiaria sostuvo que el contrato de mutuo es expresión del principio de la autonomía de la voluntad; además, que no encontró acreditado que la entidad bancaria aprovechara una posición de domino en detrimento económico del deudor, pues la capitalización de intereses –según dijo- está autorizada por los artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del Decreto 663 de 1993 [Folio 39, c. 5]

5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó oportunamente. [Folios 5-46, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, ambos con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

1. El primero atribuyó al fallo la violación indirecta de los artículos 83 de la Constitución Política; 38 de la Ley 153 de 1887; 830, 831, 835 y 871 del Código de Comercio; 768 último inciso, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2341 del Código Civil y 64 del Decreto 663 de 1993.

El Tribunal se equivocó al interpretar la demanda, yerro que condujo –según la recurrente- a que se negaran las pretensiones, pese a que la entidad bancaria abusó de su posición de dominio, pues le impuso a la demandante las condiciones del contrato, al que ella sólo pudo adherirse, sin discutir su contenido.

Además, la Corporación erró al concluir que la capitalización de intereses se ajustó a la normatividad vigente, cuando ello no era así; también al considerar que la falta de reglamentación de la ley, no era un obstáculo para su aplicación, y por establecer en forma caprichosa que a la deudora se le desembolsó la cantidad $31.822.000, suma sobre la que se calcularon los intereses, cuando realmente se le entregaron $29.000.000.

La entidad demandada no actuó de buena fe, como lo adujo el sentenciador, por el contario, modificó de manera unilateral las condiciones del crédito, cobró una suma de capital superior a la realmente desembolsada, amplió el plazo para el pago de la obligación y sin fundamento legal, capitalizó intereses.

En efecto, si bien el artículo 64 del Decreto Ley 663 de 1993 autorizaba el cobro de intereses sobre intereses, tal disposición no era aplicable, pues para ello era necesario que la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentara esa normatividad, lo cual no se hizo, razón por la que era evidente que la entidad bancaria actuó de manera arbitraria al calcular el valor de los réditos.

El juzgador concluyó en forma errónea que la Ley 546 de 1999 no gobernaba el asunto, porque el crédito otorgado no se destinó para la adquisición de vivienda, circunstancia que –según el censor- no era suficiente para dejar de lado ese precepto, pues de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, era viable resolver el asunto con base en esa normatividad, acudiendo para ello a la analogía.

1.2. El segundo cargo también formulado al amparo de la causal primera por violación indirecta de los artículos 187 inciso segundo, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil; 830, 831, 884 y 886 del Código de Comercio; 6º, 10º regla 1ª, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2235 del Código Civil; 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 45 de 1990, como...

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