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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45068 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaAP3433-2015
Número de expediente45068
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3433-2015

Radicación N°. 45068

(Aprobado Acta N°. 212)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 121 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a H.A.S.M. por el delito de porte de estupefacientes.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica en estos términos:

El 7 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:55 am, en la calle 106 con carrera 51 A del centro de la ciudad, agentes de la Policía Nacional que se encontraban patrullando por ese sector, le solicitaron una requisa al señor H.A.S.M., quien voluntariamente les entregó una bolsa plástica que tenía en el bolsillo derecho de su sudadera, la que contenía en su interior 15 bolsas pequeñas de una sustancia pulverulenta similar a la cocaína. Posteriormente, en prueba preliminar de campo homologada se determinó que la sustancia incautada era positiva para cocaína y sus derivados, arrojando la muestra un peso neto de 10.2 gramos[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra H.A.S.M. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento por desistimiento de la Fiscalía[2].

2. Presentado el escrito de acusación el 16 de octubre de ese año[3], por la misma conducta punible, prevista en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, la respectiva formulación se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad[4].

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «verbo rector ‘llevar consigo’». Le impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena corporal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[5].

La anterior providencia fue adicionada el día 23 del mismo mes y año, en el sentido de expedir orden de captura contra el enjuiciado para que fuera trasladado a su residencia, donde deberá purgar la pena impuesta[6].

3. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de septiembre posterior, al resolver el recurso de apelación incoado por la representante de la Fiscalía, modificó la decisión del A quo, en el sentido de denegar a S.M. la prisión domiciliaria. En consecuencia, oficiar al Instituto Penitenciario y C. para que proceda a su reclusión inmediata y, de no ser posible, librar la correspondiente orden de captura[7].

LA DEMANDA

El representante del Ministerio Público, quien señala estar legitimado para interponer el recurso, invoca la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que «se ha dado una interpretación errónea» y «no se ha aplicado el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia», acerca del valor de los tratados sobre derechos humanos, especialmente el principio pro homine, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aparte de señalar como desconocidos los artículos 29, 230 de la Carta Política, así como el canon 3º del Código Penal, aduce, en concreto, lo siguiente:

Además, señores Magistrados, es errada la interpretación del AD QUEM, cuando de manera global y genérica, llega a la convicción errada, al tener de por medio la aplicación de los verbos rectores, que enlistan el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del C.P., que fuera modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, generalizando, más no siendo específico, concreto y claro el AD QUEM, ya que el (sic) la citación que se hace de estos delitos y especialmente de los que tienen derecho a la concesión de subrogados penales, o bien a estar en una situación menos gravosa, como bien ocurrió en el sub júdice, dado que H.A.S.M., venía en DETENCIÓN DOMICILIARIA, y lo loable, lógico y sincero, era que el mismo, dado que había cumplido la mitad de la pena y reunía todos los requisitos del artículo 23 de la Ley 1709, que ADICIONARA el artículo 38 B, a la Ley 599 del 2000, EL A QUO, hizo una interpretación precisa de la norma y de ahí que en el fallo de rigor, procediera a dejar al mismo en PRISIÓN DOMICILIARIA, ya que en la parte final del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que ADICIONARA el artículo 38 G a la Ley 599 del 2000, habla de los delitos relacionados con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, salvo los relacionados en el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014, que MODIFICARA el artículo 68 A de la Ley 599 del 2000, sobre la exclusión de los beneficios y subrogados penales, también la norma en referencia, luego del listado excepcional, de manera extensiva y genérica, se refiere simplemente a los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES; sin que hiciera manifestación y relación taxativa y específica de la norma, o bien la invocación de los verbos rectores que tengan que ver en este tópico, en donde ni siquiera se hace referencia a la MERA TENENCIA, en lo cual igualmente se equivoca el AD QUEM, dado que el A QUO, efectivamente si (sic) hizo una interpretación basilar y con plena identidad de la norma al momento de tomar la decisión final, la cual en consideración de este Delegado, fue conforme a derecho indudablemente.

Agrega que el análisis extensivo del precitado artículo 68 A y la interpretación equivocada del Tribunal también recae sobre la expresión «otras infracciones», al considerar que comprende todas la modalidades relacionadas en el capítulo de los delitos contra la salubridad pública, siendo que ese no fue el querer del legislador, porque en ese caso hubiese incluido todo el título xiii, tal como procedió con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuyo título insertó en aquel precepto y también en el precepto 38 G del Código Penal.

Más adelante puntualiza que si bien el procesado llevaba sustancia estupefaciente que excedía la dosis legalmente permitida, pero no en cantidad exagerada «ello no deviene ni alcanza consiguientemente a configurar un nexo de causalidad o de relación con el delito de TRAFICO», lo cual significa que la conducta desplegada por S.M. no se encuentra dentro del listado de prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria al enjuiciado.

CONSIDERACIONES

1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos al interés para recurrir, así como la correcta selección de la causal, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

2. Importa destacar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, presupuesto que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo contrario, esto es guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad con lo allí decidido.

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