Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47225 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47225 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7972-2015
Número de expediente47225
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL7972-2015

Radicación n.° 47225

Acta n° 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por R.M.G. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor se condene a la accionada a indexar la primera mesada pensional otorgada por el Inderena mediante la resolución N° 0191 del 24 de marzo de 1993, «conforme a la jurisprudencia manifiesta en la sentencia proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL C-862 de octubre 19 de 2.006», la indexación de los valores dejados de cancelar por el pago deficitario en que se ha incurrido desde el 20 de agosto de 1990 y hasta el reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios, perjuicios materiales y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 13 de abril de 1967 hasta el 19 de julio de 1983 y en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- Inderena, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 11 de octubre de 1984; que éste último instituto le reconoció pensión de jubilación mediante resolución N° 0191 del 24 de marzo de 1993, a partir del 20 de agosto de 1990; que para calcular la mesada pensional del actor, la demandada tomó el valor de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los promedió y al resultado le aplicó el 75%, lo que arrojó la suma de $56.907.78; que el Inderena para el cálculo del IBL no aplicó la indexación de la primera mesada pensional y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento pensional. Propuso las excepciones que denominó insuficiencia del poder para actuar, falta de jurisdicción y cumplimiento de la obligación (fls. 36-45).

Mediante audiencia realizada el 24 de agosto de 2009, el a quo, resolvió frente a la excepciones de insuficiencia de poder y falta de jurisdicción que se debían resolver como previas y las declaró no probadas. Así, frente a la primera de ellas indicó que era suficiente con el poder otorgado a folio 1 del cuaderno principal que fue conferido en forma general por el demandante a su apoderado. En cuanto a la falta de jurisdicción, refirió que de acuerdo al art 2° del C.P.L y S.S., la especialidad laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que al estar este asunto relacionado con un tema pensional era ésta la llamada a conocer del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 22 de febrero de 2010 (fls. 82- 83), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, (…) a pagar al señor R.M.G., (…), la suma SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS, por concepto de reliquidación pensional, desde el 8 de julio de 2006 hasta el 22 de febrero de 2010, suma que deberá indexarse conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: A partir del 23 de febrero de 2010, la demandada deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional valida (sic) para el año 2010 en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.459.306). Incluida las mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la procuradora judicial en lo laboral.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de mayo de 2010 (fls. 104-107 del c. del Tribunal), revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Para esta decisión, comenzó por traer a colación la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 33367, para indicar que se tornaba improcedente la actualización de la mesada pensional, toda vez que al momento de estructurarse y reconocerse la pensión de jubilación (20 de agosto de 1990), no existía fundamento jurídico que regulara el fenómeno de la indexación o corrección monetaria, dirigido a contrarrestar los efectos del fenómeno inflacionario, pues dicha institución solo fue concebida en vigencia de la Constitución Política de 1991, y como desarrollo de los principios establecidos en los arts. 48 y 53 de la C.N., por lo que consideró procedente revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo gestor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el actor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se acojieron (sic) las suplicas (sic) de la demanda, modificándola en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».

Para el efecto, formula un cargo que dentro del término legal fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo y 19° del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, de los artículos 14, 21, 36, 117, 143 y el inciso final del art. 272, todos de la ley 100 de 1.993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, al aplicarlos a una situación que es regulada por ellos pero haciéndolos producir unos alcances inferiores a su verdadero sentido y entendimiento, así como es violatoria, igualmente, pero por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 9° del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9° y 17° de la Ley 549 de 1.999 en concordancia con el art. y del Decreto Reglamentario 2.527 del 2000 al dejar de aplicarlos a una situación que tales normas regulan que lo condujeron a una aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 del ordenamiento Constitucional superior».

Para demostrar el cargo, aduce que en efecto existe un vacío legislativo en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, desde el derecho social y los principios de la Constitución Política de 1991, éste debe ser solucionado a través de la aplicación analógica de las normas legales que regulan situaciones similares, contenidas en la L. 100/1993 y en la Constitución.

  1. RÉPLICA

Refiere el opositor que el presente conflicto se relaciona con el reconocimiento pensional que hiciere el Ministerio, a un pensionado, regido por norma anterior a la L. 100/1993, por lo que es claro que el asunto no corresponde al régimen de seguridad social, pues la pensión otorgada no es compatible con las de dicho sistema, aspecto éste último que determina la competencia del juez ordinario laboral.

Afirma que la jurisprudencia ha indicado que en estos casos, donde se han reconocido pensiones anteriores al régimen de seguridad social integral y que fueron asumidas directamente por el empleador, se debe mantener la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que se avizora una falta de competencia funcional para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Señala que no obstante lo anterior, la indexación de la primera mesada pensional tampoco debe proceder dado...

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